REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000139
ASUNTO : WL01-P-2006-000139

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada ciudadana GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.468, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 18-05-1942, casada, del hogar, domiciliada en Pinto a Santa Rosalía, Pensión Sucre N° 14, Caracas, Distrito Capital, en virtud del contenido de la comunicación N°-551-12, de fecha 09 de abril de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 04, Caracas, Distrito Capital, relacionado con la penada antes mencionada, mediante el cual informan que la misma se Evadió de ese centro, desde el día 05-08-2011 sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 24 de Octubre de 2006, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme a lo establecido en artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada, las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de ante este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, o las veces que sea requerida. 2.-Presentar por ante este Despacho cada sesenta (69) Días Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece e igualmente consignarlo por ante la Medicatura Forense con sede en Los Teques-Estado Miranda.-3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.-4.No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.-5.-No consumir bebidas alcohólicas.-6.-Mantener como residencia la siguiente Pinto a Santa Rosalía, Casa N° 142, Caracas, Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. ASI SE DECLARA.-

En fecha día 11 de abril del presente año, se recibe comunicación emanada la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 04, Caracas, Distrito Capital mediante el cual informan que la mencionada penada no se presenta ante esa Unidad desde el día 05-08-2011, sin notificar el motivo de su ausencia.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, por Medida Humanitaria, conforme a lo establecido en artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró la penada su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadana GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordada a la penada en fecha 24 de Octubre de 2006,. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 24 de Octubre de 2006, a la penada ciudadana GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, plenamente identificada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 4, Caracas Distrito Capital, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA