REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004363
ASUNTO : WP01-P-2007-004363

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la Profesional Del Derecho ABG. MARIA LUISA UGUETO, referida a la restitución de las Medidas Cautelares otorgadas por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 19-12-2007, en la audiencia Preliminar, siendo revocada la medida menos gravosa por este Tribunal de Ejecución en fecha 11-02-2008, librando Boleta de Encarcelación Nº 010-08, anexa al oficio Nº 587-08, de fecha 21-02-08, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 30-07-1989, de estado civil soltero, sin profesión u oficio, residenciado en el tigrillo, Sector la Torre, a cuatro casa de la bodega de la señora Miriam, Naiguatá Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.502, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el 82 y 87 ambos del Código Penal, por considerar para la fecha que por la pena impuesta es improcedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando su inmediata encarcelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa en relación a la reconsideración de la orden de captura y en tramitar la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, hace las siguientes consideraciones:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal)
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.

En este mismo sentido en las disposiciones finales, específicamente en primera, se establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código Se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)

PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o pendas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo, a tal efecto, señala lo siguiente en sentencia 257 de fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte:

“…En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.


Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:


“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.


Ahora bien, respecto del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Mariella Trigueros De Chirinos) dejó sentado lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”. (Subrayado de este fallo)…”

En atención a las consideraciones anteriormente reflejadas, considera este Tribunal que el es Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, aplicable en su totalidad al presente caso, en tal sentido, observa:


PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.


SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 14-01-2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 30-07-1989, de estado civil soltero, sin profesión u oficio, residenciado en el tigrillo, Sector la Torre, a cuatro casa de la bodega de la señora Miriam, Naiguatá Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.502, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el 82 y 87 ambos del Código Penal. El ciudadano CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, fue detenido por primera vez en fecha 19-10-2007, hasta el día 19-12-2007, fecha cuando se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo revocado dicha medida menos gravosa en fecha 11-02-2008, por considerar para la fecha que por la pena impuesta es improcedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando su inmediata encarcelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien al penado le fue revocado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que para la fecha el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue ejecutada la pena, en su artículo 493 en su último aparte establecía que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena excediere de Tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ahora bien, en fecha 30 de Marzo del año 2012, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, debidamente asistido por su defensora de Confianza ABG. MARIA LUISA UGUETO, se puso a derecho, a l os fines de resolver su situación, alegando que todo este tiempo estaba trabajando, que culmino sus estudios de bachillerato, consignando en ese mismo acto documentación que sustenta lo referido por el referido ciudadano,


En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”


Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 establece: “…Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho..…”


Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor considera que para el momento de la ejecución de la pena la misma excedía de Tres años, que derivó en la revocatoria de dicha medida y la consecuente encarcelación; tomando en consideración que no existen reportes de conducta negativa del penado CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, demostrando que es un padre de familia, con un empleo sólido, dio la cara en el Tribunal, circunstancia esta que permite a este Decisor, determinar que el penado de marras, tiene la voluntad de cumplir con su condena y las condiciones que le impongan este Juzgado y de esta forma seguir el camino para obtener su completa reinserción a la sociedad; aunado que el Código Orgánico Procesal vigente para la fecha en su artículo 493 numeral 2º, estable como uno de sus requisitos que la pena no exceda de cinco años, y por cuanto el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el 82 y 87 ambos del Código Penal, lo cual permite a este Decisor reconsiderar la revocatoria de su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia ordena se tramite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá comparecer a la sede de este Despacho a los fines de ser impuesto de la decisión, así como también comprometerse a cumplir con las obligaciones que este Tribunal le pueda imponer en caso de ser otorgado el referido beneficio.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al penado CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 30-07-1989, de estado civil soltero, sin profesión u oficio, residenciado en el tigrillo, Sector la Torre, a cuatro casa de la bodega de la señora Miriam, Naiguatá Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.502, hasta tanto sea tramitada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer a la sede este Despacho, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en caso de ser otorgada, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese las referidas notificaciones. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

EL JUEZ,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.