REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SOLCASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 179-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ, BONISF HERNANDEZ y ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416, 4.810, 5.859 y 4.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENIS EDUARDO ESQUEDA GÚZMAN Y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO., venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.361.399 y V- 12.894.079, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9946.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 08 de Octubre de 2010. Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, siendo ésta la última actuación que riela a los autos.
En el día de hoy, 10 de abril de 2012, la Juez Temporal Abg. CLEOPATRA MENDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 09 de Diciembre de 2010, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SOLCASA, C.A., contra los ciudadanos DENIS EDUARDO ESQUEDA GÚZMAN Y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MENDEZ
LA SECRETARIA Acc.;

ODIXIS A. VELIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,






CM/ov.