REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Empresa INVERSIONES OGRANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 10-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.723.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.990.446.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.844.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 10.086.
JUICIO BREVE.
-I-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.
En fecha 17 de junio 2011, se le dio entrada en el libro respectivo, folio 7.
En fecha 20 de junio de 2011, consignaron los documentos fundamentales de la pretensión, a los fines de de la admisión de la demanda, folios 8 al 27.
En fecha 23 de junio de 2011, se dictó auto donde previo avocamiento de la Juez Temporal designada, se instó a la representación de la parte actora a expresar el valor de la demanda en su equivalente en Unidades Tributarias, a los fines de su admisión. Folio 28.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito donde subsana la omisión antes referida, señalando: “…que fue estimada en Veinte Mil Bolívares Fuertes (BS.F 20.000,00) equivalentes a Doscientas Sesenta Y Tres Unidades Tributarias Con Dieciséis Milésimas (263,16 UT),…”, folio 29.
En fecha 06 de Julio de 2011, se admitió la demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, folio 30. Se abrió cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida solicitada.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha 18 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, ya identificado, celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con su representada, sobre un local comercial distinguido con el número cuatro (04), con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57,00 mts2.), que forma parte de un inmueble de mayor superficie denominada Quinta Yudymar, ubicada en la Avenida Boulevard Naiguatá, parcela número 13, Bloque 29, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas de estado Vargas, que acompañó marcado con la letra “B”.
Que en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se estableció:
“EL ARRENDATARIO” declara expresamente recibir el local objeto de este contrato, en perfecto estado de aseo y conservación, incluyendo los frisos, techos, pintura, instalaciones eléctricas, sanitarias y todos los accesorios inherentes al inmueble, los cuales se obliga a conservarlos en el mismo perfecto estado en que declara recibirlo”
Que en la actualidad debido a la falta de mantenimiento de la estructura física del inmueble por parte del arrendatario, se encuentra en estado ruinoso en su totalidad, presentando fallas estructurales graves, además de daños en las instalaciones eléctricas y sanitarias del inmueble las cuales comprometen la integridad física e inclusive amenaza la vida de las personas que se encuentran en él y en los locales vecinos, haciéndolo inadecuado para ser ocupado.
Que en la cláusula Quinta se estableció: “EL ARRENDATARIO” acepta que desde el inicio del presente contrato serán por su cuenta las reparaciones que requiera “EL INMUEBLE”…” Que dichas fallas estructurales fueron debidamente inspeccionadas y certificadas por el Sargento Segundo (B) Benny Benette. Adscrito al Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en Reporte de Inspección de Habitabilidad número 0106-11, de fecha 03 de Marzo de 2011, en la cual detalla cada uno de los daños que sufre el inmueble, el cual consignó marcado “C”.
Que existe otra inspección ocular realizada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Inspector Ramón Sojo, adscrito a la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas, que ratifica la anterior, destacando además que el inmueble posee fuertes filtraciones de aguas pluviales en la losa del techo, lo que ocasionó daños en el friso base y revestimiento, la ausencia de instalaciones sanitarias y grietas en las paredes motivado a la vetustez y falta de mantenimiento preventivo, declarando condiciones del inmueble como deficientes, la cual consignó marcado con la letra “D”.
Que no obstante a lo anterior, el peligro de colapso del inmueble se acrecienta con la actividad comercial desempeñada por el ciudadano José Antonio Ferreira Matos, ya que en el mismo funciona un electroauto y una cauchera, manipulando productos inflamables, equipos de alto voltaje, e inclusive, por la misma actividad propia del electroauto, se realizan pruebas eléctricas, las cuales combinadas al mal estado de las instalaciones eléctricas y las actuales filtraciones del inmueble arrendado, amenazan peligro de incendio, pudiendo esto ocasionar daños graves a la estructura completa del inmueble, ya que vecino a ese local funcionan dos restaurantes, los cuales poseen bombonas de gas.
Que en la cláusula Sexta del referido contrato se expresó: “…EL ARRENDATARIO” se obliga a no almacenar ni mantener en EL INMUEBLE arrendado, ningún tipo de sustancia o material inflamable o explosivo, ni a conectar ningún tipo de aparato del alto voltaje, haciéndose responsable por los daños que se pudieren causar por estos conceptos…”
Que como se puede observar, su representada INVERSIONES OGRANI C.A., representada por su Presidente NICOLA ZINGARO, ha sido diligente como dueño del inmueble, tras percatarse del deterioro del local y solicitar las inspecciones a fin de dejar constancia de ellos, quedando demostrada la negligencia del ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, al no tomar las correspondientes previsiones y no reacondicionar la estructura del local, como es su deber.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.592 del Código Civil y 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto, es que acude ante esta autoridad en nombre y representación de INVERSIONES OGRANI C.A., para demandar al ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, en su condición de arrendatario del inmueble descrito en el libelo de demanda, para que convenga o a ella sea condenado por este Tribunal, con fundamento al siguiente petitorio:
PRIMERO: En decretar a la brevedad posible, en virtud de la urgencia del caso y al mandato legal del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y posterior entrega material del inmueble libre de personas y cosas, para que su representada pueda realizar el dicho inmueble las reparaciones pertinentes.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos que se deriven de la presente demanda, honorarios de abogado, los cuales estima en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
En fecha 7 de julio de 2011, el apoderado actor presentó escrito donde consignó copia fotostática de la demanda y del auto de admisión y solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida de Secuestro. Folio 31.
En fecha 11 de julio 2011, se dictó auto ordenando la elaboración de la compulsa a los fines de la citación. Compareció el aguacil del tribunal y manifestó que se trasladó a la dirección proporcionada, con el fin de citar al demandado y encontrado el mismo este se negó a firmar el recibo de citación, folios 32 al 34. Se dictó auto en el Cuaderno de Medidas donde se negó la medida de Secuestro solicitada (folio 2 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto donde vista la exposición del Alguacil del tribunal se ordenó a la Secretaria del mismo completar la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios 35 y 36. El apoderado actor apeló del auto que negó la medida de Secuestro (dictado en fecha 11-07-11, folio 3 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 15 de julio de 2011, se dictó auto donde se negó oír la apelación realizada por la parte actora, contra el auto que negó la medida de Secuestro. (Folio 4 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 18 de julio de 2011, la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada e hizo entrega al demandado de Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado el demandado para la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, folio 37.
En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, en los siguientes términos (folios 38 al 40): Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los elementos de hecho y de derecho en ella esgrimidos.
Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto que el inmueble identificado como local comercial, que forma parte de la Quinta YUDYMAR, identificado con el Nº 4, situado en la parcela Nº 13, del bloque 29, de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, se encuentra en estado de deterioro físico, ruinoso, como pretende hacer ver la parte actora.
Impugnó el reporte de Inspección de Habitabilidad que corre inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22), practicada en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos expuestos son objeto de una experticia y no de una simple inspección ocular, amen que la inspección en la cual la actora pretende fundamentar su acción, es un Reporte de Inspección de Habitabilidad, que no guarda relación con el uso comercial que se le da al local objeto del contrato de arrendamiento, ya que en el mismo funciona un fondo de comercio y dicho inmueble fue arrendado con tal fin, como se evidencia de la cláusula Novena del referido contrato, por lo que mal puede la actora intentar demostrar un deterioro de un local comercial con un reporte de inspección de habitabilidad efectuada por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.
Negó, rechazó y contradijo el punto segundo del petitum del libelo de demanda, donde la actora pide se le condene al pago de las costas y costos que se deriven de la demanda, honorarios profesionales los cuales estima en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales no son exigibles, primero por no deber esa cantidad de dinero al representante legal de la parte actora, y segundo, las costas y costos del juicio son exigibles desde el momento en que dicte la decisión definitiva y la misma sea a favor de la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada solicitó copias certificadas, folio 41. El apoderado actor ejerció recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación planteada. (Folio 5 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 21 de Julio del año 2011, se dictó auto fijando oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, folio 42. Se dictó auto donde con respecto al recurso de hecho planteado en esta instancia, no le corresponde a este juzgado pronunciamiento alguno. (Folio 6 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 25 de julio de 2011, se expidieron por secretaría las copias certificadas solicitadas, folio 43. Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia que una vez anunciado solo la parte demandada compareció por lo cual no se pudo realizar dicho acto, folio 44.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escrito. El apoderado actor presentó escrito en fecha 25 de julio de 2011, constante de tres (03) folios útiles, en los términos siguientes (folios 45 al 47):
Promovió y reprodujo el Reporte de Inspección de Habitabilidad Nº 0106-11, de fecha 03 de Marzo de 2011, realizada y certificada por el Sargento Segundo (B) BENNY BENETTE, adscrito al Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Vargas, Departamento de Riesgos Especiales; e Inspección Ocular Nº 0198, realizada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Inspector Ramón Sojo, adscrito a la Dirección de Control Urbano.
Promovió Inspección Judicial del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Promovió la siguiente prueba de informes: Oficiar al Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Vargas, Departamento de Riesgos Especiales y Oficiar a la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN DE DIOS MUSTIOLA y EDUARDO ANTONIO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.452.610 y 17.154.671, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2011, el apoderado actor ratificó el REPORTE DE HABITABILIDAD, emanado del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Vargas, folio 48.
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 26 de julio de 2011, constante de tres (03) folios útiles, en los términos siguientes (folios 49 al 51):
Promovió experticia sobre el local comercial distinguido con el Nº 04, que forma parte de la Quinta Yudymar, situada en la parcela 13, del bloque 29, de la Urbanización Caribe, Avenida Boulevard Naiguatá, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, la cual no se evacuó y Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble, ya citado. Así mismo, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles,(folios 52 y 53) donde hizo oposición a la prueba de INSPECCION DE HABITABILIDAD promovida por el actor, en los siguientes términos: “Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de INSPECCION DE HABITABILIDAD,…tanto en los hechos como en el Derecho, …toda vez que en el escrito de contestación de la presente demanda presentado en su debida oportunidad en fecha 20-07-2011, y habiendo sido dicha Inspección IMPUGNADA de conformidad con el articulo 440 del código de procedimiento civil, por ser impertinente por cuanto los hechos expuesto…son objeto de experticia y no de una simple inspección ocular…que no guarda relación con el uso comercial que se le da al local objeto del contrato…que ambos reportes no han sido refrendados, ni avalados por el ciudadano ANTONIO FERREIRA MATOS,…tacho tal como se efectuó en el escrito de contestación de la demanda, el instrumento REPORTE DE INSPECCION DE HABITABILIDAD de fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), efectuada por el Servicio autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.”
En fecha 27 de julio de 2011, el tribunal dictó auto donde desechó la oposición formulada por la parte demandada y admitió las pruebas del actor por no ser claramente impertinentes, salvo apreciación final en la definitiva, así como se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios 54 y 55. Se libró Boleta de Notificación al práctico designado para la realización de la Inspección promovida por la parte actora y los oficios a los Organismos allí descritos, folios 56 al 58.
En fecha 29 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de realización de la experticia promovida por la parte demandada, folio 59. Se libraron las notificaciones a los expertos designados, folios 61 y 62.
En fecha 1 de agosto de 2011, la parte demandada dejó constancia del retiro de las copias certificadas, folio 63. Siendo la oportunidad fijada, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JUAN DE DIOS MUSTIOLA y EDUARDO ANTONIO GONCALVES, las cuales rielan insertos a los folios 64 al 66 del expediente. Se trasladó el tribunal al inmueble objeto del litigio con el fin de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, que corre inserta a los folios 67 al 69 del expediente. Compareció el apoderado actor y dejó constancia que canceló los emolumentos para que el alguacil del tribunal hiciera entrega de los oficios librados, folio 70.
En fecha 02 de agosto de 2011, el alguacil consignó Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS LEON, en su carácter de práctico designado para la ejecución de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, folios 71 y 72.
En fecha 03 de agosto de 2011, el alguacil consignó Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS GARCIA, en su carácter de experto designado por el tribunal, supliendo la no comparecencia de la parte actora, para la práctica de la experticia promovida por la parte demandada, folios 73 y 74. Compareció el ciudadano LEON ALFONSO PINO PEREZ, y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, folio 75. El alguacil dejó constancia que hizo entrega en el Organismo por el señalado del oficio Nro. 418/2011, folios 76 y 77.
En fecha 04 de agosto de 2011, se dictó auto donde culminado el lapso probatorio y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa que faltan unas pruebas por evacuarse, por lo cual se acordó que una vez culminada su evacuación se procedería a fijar el lapso correspondiente para sentenciar, folio 79. Compareció el ciudadano CARLOS JOSE LEON, en su carácter de práctico designado y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, folio 80.
En fecha 05 de agosto de 2011, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, folio 81. El alguacil dejó constancia que hizo entrega en el Organismo por el señalado del oficio Nro. 419/2011, folios 82 y 83.
En fecha 09 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada se trasladó el tribunal al inmueble objeto del litigio con el fin de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual riela a los folios 84 al 86.
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció el ciudadano CARLOS GARCIA, en su carácter de experto designado y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, folio 87.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció el apoderado actor y se opuso a la aceptación del cargo que hiciere el ciudadano CARLOS GARCIA, por ser extemporánea, folio 88.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó auto donde vista la oposición del apoderado actor en cuanto a la aceptación del experto CARLOS GARCIA, se declaró la extemporaneidad de la aceptación del mencionado y experto y en consecuencia en sustitución a éste se designó al ciudadano YSMAEL ALEJANDRO SOLORZANO: Se libro Boleta de Notificación, folios 89 al 91.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil del tribunal informó que se encuentra gestionando la notificación del experto designado, ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLON, y no lo ha ubicado, folio 92.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció la parte demandada y solicitó se designara nuevo experto en sustitución del Ingeniero JUAN CARLOS MOGOLLON, folio 93.. Se recibió y agregó oficio Nro. SACBEV-DO-043-2011, de fecha 23/09/2011, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, el cual riela a los folios 94 al 97.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado actor mediante diligencia ratificó en cada una de sus partes el contenido del oficio SACBEV-DO-043-2011, de fecha 23/09/2011, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, folio 98.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto donde se designó práctico al ciudadano RAFAEL LOZANO, en virtud de la imposibilidad de localización del Ingeniero JUAN CARLOS MOGOLLON. Se libró Boleta de Notificación, folios 99 y 100.
En fecha 14 de octubre de 2011, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano RAFAEL LOZANO, en su carácter de experto designado por el tribunal, para la practica de la experticia promovida por la parte demandada, folios 101 y 102.
En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOZANO PERDOMO, en su carácter de experto designado y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, folio 103.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió comunicación Nro. DCU-002989, de fecha 14/10/2011, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual riela a los folios 104 y 105.
En fecha 21 de octubre de 2011, se dictó auto agregando comunicación Nro. DCU-002989, de fecha 14/10/2011, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, folio 106.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el apoderado actor mediante diligencia ratificó en cada una de sus partes el contenido del oficio Nro. DCU-002989, de fecha 14/10/2011, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas y solicitó la culminación de la fase probatoria, folio 107.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó auto donde de las actas del expediente se evidenció que se encontraba pendiente la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada, por lo cual se dejó constancia que una vez constara la misma se fijaría la oportunidad para decidir, folio 108.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó se designara nuevo experto en sustitución del ciudadano ISMAEL SOLORZANO, folio 109.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó auto donde vista la solicitud se revocó el nombramiento del experto YSMAEL ALEJANDRO SOLORZANO, y se designó al ciudadano ROMAN PIÑANGO, se libró boleta de notificación, folios 110 y 111.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado actor solicitó se exhortara a la parte demandada a que concluyera la prueba de experticia, folio 112.
En fecha 11 de enero de 2012, previo abocamiento de la Juez Provisorio designada, ciudadana MILAGROS ZAPATA, vista la diligencia de la parte actora, se exhortó a la parte demandada a realizar las gestiones correspondientes para la evacuación de la prueba de experticia, folio 113.
En fecha 18 de enero de 2012, compareció el apoderado actor y solicitó se le fijara a la parte demandada un lapso perentorio para la evacuación de la prueba de experticia, folio 114.
En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto donde se fijó un lapso de 15 días de despacho, a los fines de que la parte demandada evacuara la prueba de experticia, folio 115.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto donde se ordenó el cómputo de los días de despacho, con el fin de verificar el vencimiento o no del lapso concedido para la evacuación de la experticia promovida por la demandada. Visto el cómputo y vencido dicho lapso se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, folio 116.
En fecha 13 de marzo de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal designada, ciudadana CLEOPATRA MENDEZ, se difirió el lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 117.
-II-
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Copia de documento Poder que acredita la representación del Apoderado actor, Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del estado Vargas en fecha tres (03) de Junio de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2002, bajo el Nro. 29, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Empresa INVERSIONES OGRANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 10-A Sgdo, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Copia del Reporte de Inspección de Habitabilidad ERE-Nº 0106-11, de fecha tres (03) de Marzo de 2011, realizada y certificada por el Sargento Segundo (a) BENNY BENETTE, adscrito al Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Vargas, Departamento de Riesgos Especiales; se tiene que dicha inspección fue impugnada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en lapso probatorio se opuso y tachó la misma manifestando que los hechos expuestos son objeto de una experticia y no de una simple inspección ocular, y que la inspección en la cual la actora pretende fundamentar su acción, es un Reporte de Inspección de Habitabilidad, que no guarda relación con el uso comercial que se le da al local objeto del Contrato de Arrendamiento. En cuanto, a la tacha, es importante señalar que una vez propuesta esta incidentalmente, como es el caso, debe seguirse una serie de actos subsiguientes tendientes a su evaluación y procedimiento que de autos se desprende que no fueron cumplidos por la parte promovente de la tacha, por lo que mal podría pretenderse que esta surta efectos, en tal sentido la oposición a dicha prueba basada en la tacha señalada no puede prosperar, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, la parte demandada promovió en el lapso probatorio, la prueba de experticia, con el fin de desvirtuar dicho documento; ahora bien, de autos se desprende que la prueba de experticia no fue evacuada, siendo así, y en aplicación del dispositivo contenido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil: “Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. “Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; disposiciones legales que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que era obligación del demandado probar su alegato, actividad probatoria que no fue realizada por este, con las probanzas traídas al proceso.
En aplicación del dispositivo legal transcrito es obligación de las partes aportar al proceso las pruebas que sustentan sus alegatos, defensas y excepciones, siendo como lo es la presente acción una de Desalojo sustentada en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era obligación del demandado alegar y probar el cumplimiento de su obligación de hacer del inmueble el uso normal sin incurrir en daños al mismo o la causal eximente del cumplimiento de dicha obligación, actividad probatoria ésta que no fue realizada por la representación judicial de la demandada con las probanzas traídas al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, ya que el mismo fue ratificado en el lapso probatorio, mediante la prueba de Informe, según se constata de comunicación Nro. SACBEV-DO-043-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, no existiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido de lo aportado por este, que estableció: “EVALUACION GENERAL: Condiciones estructurales: inadecuadas, condiciones sanitarias: Inadecuadas; Instalaciones eléctricas: Inadecuadas; Condiciones del entorno: aceptables. Evaluación de riesgos: Elevado. Diagnostico del inmueble: No Apto. Observaciones: Inmueble de un (01) nivel de construcción informal, no apto para su habitabilidad, por el avanzado deterioro que posee en todo su dimensionamiento. Por lo antes expuesto se sugiere el desalojo de manera preventiva de los ocupantes, hasta tanto no se reestructuren y acondicionen las partes afectadas.”; tal documento es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Inspección Ocular Nº 0198, realizada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Inspector Ramón Sojo, adscrito a la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo o uno de los actos declarativos. Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo sido impugnado y ya que el mismo fue ratificado en el lapso probatorio, mediante la prueba de Informe, según se constata de comunicación DCU Nro. 00298, de fecha 04 de octubre de 2011, no existiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido de lo aportado por este, que estableció: “…data de la construcción veinte (20) años aproximadamente, el inmueble…presenta en la actualidad los siguientes particulares: 1. Fuertes filtraciones de aguas pluviales en la losa techo, lo que ocasiono daños en el friso base y revestimiento. 2. Deterioro en un ochenta (80%) por ciento del piso. 3. Fisura en los pórticos lateral Este y Oeste al fondo. 4. Fisura en las vigas de carga. 5. Grietas en las paredes motivado a la vetustez y falta de mantenimiento preventivo. 6. No posee áreas sanitarias. 7. Las condiciones generales del inmueble son deficientes.”; tal documento es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia de Acta de Asamblea de la Empresa INVERSIONES OGRANI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Vargas en fecha cinco (05) de octubre de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 16-A Sto., de los Libros llevados por ante ese Registro. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
SEXTO: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN DE DIOS MUSTIOLA y EDUARDO ANTONIO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.452.610 y 17.154.671, respectivamente, de las deposiciones este tribunal concluye: en relación a la declaración hecha por el ciudadano JUAN DE DIOS MUSTIOLA, quien dijo ser de profesión camarógrafo, domiciliado en la Calle Páez, San Judas Tadeo, Casa Nro. 18, Parroquia Caraballeda, Municipio del estado Vargas, la cual es del tenor siguiente: “…¿Diga…si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano demandado…? CONTESTÓ: “Si lo conozco”…¿Diga…si conoce los daños estructurales…del local objeto de la presente demanda…? CONTESTÓ: “Si he estado en el sitio y no he notado ninguna mejoría en el local”. …¿Diga…como le constan…? CONTESTÓ: “He estado presente por allí y se que la parte de adentro del local no le ha hecho ningún arreglo, cuando llueve se moja”…repreguntas…¿Diga…cuantas veces ha ido al local? CONTESTÓ: “Bueno bastantes, desde que pusieron ese negocio,…¿Diga…si ha sido cliente…? CONTESTÓ: “Cuando tenia carro”…¿Diga…si sabe y le consta el motivo por el cual quieren desalojar al ciudadano ANTONIO JOSE FERREIRA MATOS? CONTESTÓ: “Por lo que dije primero, por el problema que tiene el local”…¿Diga…si conoce la ubicación exacta del local? CONTESTÓ: “La avenida Tanaguarena al lado de la chicharronera y al lado de la pizzería”…¿Qué carro tenia…y cuantas veces lo llevo a reparar…? CONTESTÓ: “Un corsell, siempre lo llevaba ahí,…tengo como 4 años que no tengo carro”…¿Diga…desde cuando no va al local? CONTESTÓ: “…desde hace seis meses, porque me quito el compadrazgo a su hija,…”…¿Diga como conoce al señor ANTONIO JOSE FERREIRA MATOS y si los une algún vinculo…? CONTESTÓ: “…lo conozco desde hace mucho tiempo”…¿Diga…si ha estado en el local cuando llueve? CONTESTÓ: “Si he estado”…”. De la transcripción se evidencia la contradicción existente en su testimonio, en consecuencia no da imparcialidad ni credibilidad sobre los hechos narrados, por lo que se desecha el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a la declaración hecha por el ciudadano, EDUARDO ANTONIO GONCALVES, quien dijo ser de profesión Técnico de la Dirección de Telecomunicaciones, domiciliado en la Segunda Calle, Urbanización Punta Brisas, Parroquia Macuto Municipio del estado Vargas, la cual es del tenor siguiente: “…¿Diga…si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano demandado…? CONTESTÓ: “No”… ”…¿Diga…si conoce los daños estructurales…del local objeto de la presente demanda…? CONTESTÓ: “Si”…¿Diga…como le constan…? CONTESTÓ: “Porque yo visite el local para reparar el alternador de mi carro, y vi el mal estado, el techo, el piso todo sucio…cayéndose, aparte de que comenzó a llover y…llovía mas adentro que afuera, y al día siguiente fui a buscar al alternador que mande a reparar…y vi que estaban sacando agua y…escombros…del techo,…” repreguntas …¿Diga…cuantas veces ha ido al local? CONTESTÓ: “Una sola vez”…¿Diga…si es cliente…? CONTESTÓ: “Bueno, regular no,…”…¿Sabe …y le consta el motivo del desalojo y las condiciones actuales del local? CONTESTÓ: “El motivo del desalojo no tengo idea, y las condiciones para mi son pésimas”…¿Diga…cuando fue la ultima vez que fue al local? CONTESTÓ: “Exactamente…un sábado en la mañana, hace como tres meses,…¿Diga…si ha visto en el local algo distinto a lo que desempeña…? CONTESTÓ: “Vi que tenían cauchera…”…¿Cómo conoce a usted al ciudadano FERREIRA MATOS? CONTESTÓ: “No lo conozco”…¿Cómo si el señor … FERREIRA MATOS atiende personalmente…? CONTESTÓ: “De nombre no lo conozco…”…¿Diga…si el señor… FERREIRA MATOS que se encuentra en este acto, fue la persona que lo atendió…? CONTESTÓ: “No tengo ni idea…”…¿Diga…si es conocedor de la materia de construcción…? CONTESTÓ: “No soy conocedor de construcción pero los daños estructurales se evidencia a simple vista”…¿En que fecha fue a reparar el alternador de su carro? CONTESTÓ: “…fui el viernes en horas de la tarde hace como tres meses,…”…¿Considera…que lo que aprecio en electro-auto es motivo para desalojar…, o solamente son reparaciones menores…? CONTESTO: …no tengo conocimiento en el área,…”. En virtud de la anterior declaratoria, se tiene al ciudadano EDUARDO ANTONIO GONCALVES, como testigo único por lo que de la adminiculación de su deposición con el resto del material probatorio se sustenta lo alegado por el actor, en consecuencia se aprecia su declaración de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código d Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: Promovió Inspección Judicial del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue practicada en fecha nueve (09) de agosto de 2011, dejándose constancia “…particular único…El Tribunal deja constancia que las condiciones del local donde se encuentra constituido, según informe que en este mismo acto el practico asesor designado, son las siguientes: “se trata de una construcción de un solo nivel, con techo de losas de tabelones frisadas, del cual se observa algunos desprendimientos del friso, Las vigas de las losas están frisadas. Se observa en algunas zonas ciertas fluorescencia en el techo a causa de la humedad. Las paredes están frisadas en algunas de sus zonas con un friso muy irregular y se evidencia en ambas paredes laterales, tanto la oeste como la este en la entrada que están revestida de cerámicas, evidenciándose en algunas de las partes de las mismas que las cerámicas están desprendidas. La pared del fondo esta frisada con friso que presenta escoriaciones. El piso es rústico de concreto liso que también presenta escoriaciones y oquedades. La placa descansa sobre vigas de carga de concreto armado; en la viga oeste a la entrada del local se puede ver un desprendimiento de concreto el cual deja al descubierto una cabilla del refuerzo metálico carece de instalación eléctrica embutida y en su lugar presenta instalación sobrepuesta en la paredes…”, por cuanto la misma fue evacuada con el control debido por la parte promovente conforme a lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia y concede pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias fácticas a las cuales se circunscribe dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Promovió experticia sobre el local comercial distinguido con el Nº 4, que forma parte de la Quinta Yudymar, situada en la parcela 13, del bloque 29 de la Urbanización Caribe, Avenida Boulevard Naiguatá, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, la cual no se evacuó, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este tribunal al respecto.
SEGUNDO: Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue practicada en fecha 01 de agosto de 2011, donde se dejó constancia, “…AL PRIMERO: …”que en local…se observa en la pared lateral derecho y fachada, aparece anunciado como electroauto y en su interior se observa apilados diversos cauchos.”- AL SEGUNDO: “…que en el local donde…no habita familia alguna y funciona según lo expresado en el particular anterior, como electroauto y cauchera.” AL TERCERO: “…que existe una pared salpicada de cemento al fondo, una pared divisoria en obra limpia, paredes con friso irregular y desprendido; también se observa paredes revestidas con cerámicas y en algunas partes sin las respectivas cerámicas. El piso es de cemento en obra limpia, en algunas de sus partes se observa pulido y en otras irregular y expuesto a la vista el cemento. El techo se ven vigas pintadas y tabelones, estos en su gran mayoría sin friso y aquellos que lo tienen se observan con desprendimiento de la pintura…” AL CUARTO: “…no hay instalaciones sanitarias.” AL QUINTO: “…no se observaron mercancías y/o sustancias toxicas, ni maquinarias de Alto Voltaje…” por cuanto la misma fue evacuada con el control debido por la parte promovente, conforme a lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inspección es valorada por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias fácticas contenidas en ella. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Sustantiva, en su TÍTULO III, Capítulo I, Sección I, De los Contratos: 3º De los Efectos de los Contratos; dispone en su articulado:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Omissis
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En su TÍTULO VIII, DEL ARRENDAMIENTO, Capítulo II, Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos, dispone su articulado:
“Artículo 1.590: Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. (negrillas del tribunal)
Omissis
“Articulo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se estableció:
“EL ARRENDATARIO declara expresamente recibir el local objeto de este contrato, en perfecto estado de aseo y conservación, incluyendo los frisos, techos, pintura, instalaciones eléctricas, sanitarias y todos los accesorios inherentes al inmueble, los cuales se obliga a conservarlos en el mismo perfecto estado en que declara recibirlo” (negrillas del tribunal)
Que en la cláusula Quinta se estableció:
“EL ARRENDATARIO” acepta que desde el inicio del presente contrato serán por su cuenta las reparaciones que requiera “EL INMUEBLE”…” (negrillas del tribunal).
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y pretensiones de las partes, referidos al fondo de la controversia, el cual es la procedencia o no de la Acción de Desalojo incoada debido a los deterioros por falta de mantenimiento de la estructura física del inmueble por parte del arrendatario, encontrándose en estado ruinoso, daños en las instalaciones eléctricas y sanitarias, presentando fallas estructurales graves, las cuales comprometen la integridad física e inclusive amenaza la vida de las personas que se encuentran en él y en los locales vecinos, haciéndolo inadecuado para ser ocupado; quien la presente decisión suscribe, debe dejar sentado que del Contrato se desprende la obligación del demandado de realizar las reparaciones tendientes al buen mantenimiento del inmueble arrendado, en tal sentido, conforme con el contenido del articulo 1.159 de Código Civil, “que el contrato es Ley entre las partes” y existiendo elementos probatorios de convicción de los cuales dimana en forma diáfana que en efecto el inmueble que le fuere arrendado al ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, se le han ocasionado daños que exceden el uso normal del mismo, siendo solo desvirtuado el alegato del actor, según se desprende de la Inspección Judicial promovida y evacuada por la demandada, en cuanto al contenido de la Clausula Sexta comprendida en el referido Contrato, que expresa: “…EL ARRENDATARIO se obliga a no almacenar ni mantener en EL INMUEBLE arrendado, ningún tipo de sustancia o material inflamable o explosivo, ni a conectar ningún tipo de aparato del alto voltaje, haciéndose responsable por los daños que se pudieren causar por estos conceptos…”. Sin embargo, quedó configurado el supuesto contenido en el Artículo 34, inciso c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
omissis
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Al respecto, señala el doctor Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario: Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes.
Por tanto, siendo que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes uno escrito a tiempo indeterminado, es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble a su arrendador, la acción de Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; y no habiéndose desvirtuado por la parte demandada, el alegato de la actora de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por “un LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 4, que gorma parte de la Quinta YUDYMAR, situada en la parcela 13, del bloque 29, de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas”, de la cual deviene la obligación para el arrendatario de usar dicho bien sin ocasionarle daños mayores al mismo, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia; mas allá del deterioro normal generado por el uso del mismo, tomando en consideración la rama de explotación comercial desarrollado por el accionado; es impretermitible para esta Juzgadora, en base a las razones expuestas declarar procedente la acción de Desalojo intentada por la representación judicial de La Sociedad Mercantil INVERSIONES OGRANI, C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en cuanto a la polémica surgida con motivo del petitum del actor contenido en su libelo, en su aparte “SEGUNDO”, a la cual la parte demandada negó, rechazó y contradijo el mismo por considerar que no son exigibles; primero por no deber esa cantidad de dinero al representante legal de la parte actora; y segundo, las costas y costos del juicio son exigibles desde el momento en que dicte la decisión definitiva y la misma sea a favor de la parte actora; en relación a ello se debe traer a colación el auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, donde el tribunal instó al actor a estimar su demanda y en consecuencia éste mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011, subsana el error cometido, del cual se infiere que el monto allí señalado fue solo con el fin de determinar la competencia del tribunal, por la cuantía, por lo que nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso La Sociedad Mercantil INVERSIONES OGRANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 10-A Sgdo., contra el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.990.446. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble constituido por: “un LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 4, que forma parte de la Quinta YUDYMAR, situada en la parcela 13, del bloque 29, de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas”.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ODIXIS VELIZ SUAREZ.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ODIXIS VELIZ SUAREZ.
Exp: Nro- 10.086
CMF/OVS/wa.
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