REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: NELSON JESUS MORAN LOYO y XIOMARA PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.292 y V-6.487.817, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRENE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.098.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.175.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NELSON JESUS MORAN LOYO y XIOMARA PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.292 y V-6.487.817, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRENE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.098, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 13 de Marzo de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal Cleopatra Méndez, fue admitida la solicitud, y el Alguacil de este Juzgado, el día 26 de Marzo de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de Marzo de 2012, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha ocho (8) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres NELXIMAR DEL VALLE, NELXIVER DEL VALLE y NELSON MIGUEL MORAN PABON, quienes son mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en Buena Vista a Quenepe, plan La Torre, Casa Nº 79, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 59, folio 59, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 1985, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
- Copia del acta de nacimiento de la ciudadana NELXIMAR DEL VALLE MORAN PABON, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 1418, folio 209 vto., correspondiente al año 1987, la cual riela al folio siete (7) de la solicitud.
Copia del acta de nacimiento de la ciudadana NELXIVER DEL VALLE MORAN PABON, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 525, folio 263, correspondiente al año 1989, la cual riela al folio ocho (8) de la solicitud.
Copia del acta de nacimiento del ciudadano NELSON MIGUEL MORAN PABON, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 352, folio 176 vto., correspondiente al año 1993, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos NELSON JESUS MORAN LOYO y XIOMARA PABON contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (8) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos NELSON JESUS MORAN LOYO y XIOMARA PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.292 y V-6.487.817, respectivamente, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc,


ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,


CM/OVS/wa.