REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.080 y V-18.754.021, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO RODRÍGUEZ y MARCIA ERAZO RADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.197 y 52.474, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2471.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN RAMÓN JOSE RODRÍGUEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.080 y V-18.754.021, respectivamente, asistido por los abogados GUSTAVO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.197, mediante la cual solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la de-cujus GREGORIA JOSEFINA GUDIÑO MÉNDEZ, quien falleció en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.485.818, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, fue admitida la presente solicitud y en fecha 29 de Marzo del presente año, las ciudadanas MARIA TERESA ESPINOZA VILLARROEL y DOLORES RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.855.144 y V-14.768.646, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUDIÑO MENDEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Municipio Vargas, Estado Vargas, Parroquia Maiquetía, anotada bajo el Nro. 654, folio 29, correspondiente al año 2011, la cual riela a los folios ocho (8), nueve (9) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GREGORIA JOSEFINA GUDIÑO MENDEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 47, folio 47 y su vuelto, correspondiente al año 1985, la cual riela a los folios diez (10), once (11) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDIÑO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 1486, correspondiente al año 1989, la cual riela al folio doce (12) y su vuelto de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas MARIA TERESA ESPINOZA VILLARROEL y DOLORES RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.855.144 y V-14.768.646, respectivamente, insertas a los folios catorce (14) y dieciséis (16) de la presente solicitud.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la de-cujus GREGORIA JOSEFINA GUDIÑO MENDEZ, quien falleció en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011), a los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDIÑO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la de-cujus GREGORIA JOSEFINA GUDIÑO MENDEZ , quien falleció en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.485.818, a los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JUAN RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.080 y V-18.754.021, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,
CM/OVS/dioni.
Exp. Nro. 2471.
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