REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: SUHAIL INOCENCIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V- 4.556.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 2385.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765, apoderado judicial de la ciudadana SUHAIL INOCENCIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.812. Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2012, consignó los recaudos fundamentales, para la rectificación de acta de nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1957, folio 15, bajo el acta N° 27, en razón que aparece escrito su segundo nombre, como “YNOCENCIA”, ósea con Y, pero se da el caso que en su cédula de identidad, así como en todos y cada uno de los documentos legales y de identificación personal, tales como el documento de propiedad del vehículo, Título Supletorio de Bienhechurías, Carnet que la acredita como médico, Certificado médico vial, Licencia de conducir, aparece escrito su segundo nombre como “INOCENCIA”, ósea con I, situación que le ha venido causando inconvenientes de tipo legal, debido a la incompatibilidad o diferencia de cómo aparece escrito su segundo nombre en su partida de nacimiento, ósea, YNOCENCIA, con respecto a toda su documentación legal donde aparece su segundo nombre INOCENCIA con “I”.
En fecha 30 de Enero de 2012, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil de este Despacho, tal como consta al folio veintidós (22) de la presente solicitud. En fecha 16 de Marzo del año en curso, compareció el abogado José Neptalí Velasquez Mendoza, y solicitó al Tribunal a librara de nuevo boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, y previo abocamiento de la Juez Temporal CLEOPATRA MENDEZ, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal de Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil de este Despacho, tal como consta al folio veintisiete (27) de la presente solicitud.
En fecha 30 de Marzo de 2012, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Este Tribunal observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2012, estableció:
“…En cuanto al régimen para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación…
…No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
(…omissis…)
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara…
De la anterior transcripción se evidencia que el Poder Judicial tiene jurisdicción, para conocer y decidir las solicitudes de Rectificación de Actas del Estado Civil de las personas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal encuentra:
La peticionante consignó los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1957, folio 15, bajo el acta N° 27, la cual riela al folio once (11) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, Caracas, inserta bajo el acta N° 27, folio 15, correspondiente al año 1957, la cual riela al folio doce (12) de la solicitud .
Copia fotostática del documento de compra venta de vehículo.
Copia fotostática de Titulo Supletorio de sus bienhechurías.
Copia fosfática de: cédula de identidad, Licencia para conducir, Carnet que la acredita como Medico, Certificado Médico para conducir, los cuales rielan al folio dieciocho (18) de la solicitud.
De dichos documentos se desprende el segundo nombre de la solicitante, como INOCENCIA, con “I”, y con los cuales se intenta probar el error denunciado, por lo que este Tribunal los aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida, la cual consiste en corregir el nombre de la solicitante indicado en el acta de nacimiento, acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara PROCEDENTE en derecho la rectificación de partida de nacimiento pretendida. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana SUHAIL INOCENCIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.812, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el Acta de Nacimiento Nº 27, folio 15, correspondiente al año 1957, de los libros de nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en donde dice y se lee: “…SUHAIL YNOCENCIA…” deberá decir y leerse: “…SUHAIL INOCENCIA …”. Así se decide.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las notas marginales correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes Abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,



CM/OAVS/Malyuri.