REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
Años: 201 y 153º
Maiquetía, Diez (10) de Abril del año 2012
Expediente Nº 1765/12

PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO VENDITTI CERRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.764, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSONES 33-35. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo del año 1994, anotado bajo el Nº 17, tomo 94 A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE y YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 12416 y 150525, respectivamente; según poder apud acta otorgado en fecha 09/03/2012.
PARTE DEMANDADA: TALLER EL NEGRO 4X4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotada najo el Nº 30. Tomo 23-A, de fecha 28/06/2010, en la persona del ciudadano CARLOS ADUARDO ARVELO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.363.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4190.
Sentencia Interlocutoria (Homologación)


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha 01/03/12, le correspondiendo el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio a este Tribunal, seguido por el ciudadano ROBERTO VENDITTI CERRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.764, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 33-35. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo del año 1994, anotado bajo el Nº 17, tomo 94 A sgdo, contra TALLER EL NEGRO 4X4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotada najo el Nº 30. Tomo 23-A, de fecha 28/06/2010.
En fecha 06/03/2012, el Tribunal le da entrada, formándose el respectivo expediente.
En fecha 09/03/2012, comparece la parte actora, ciudadano Roberto Vendetti, debidamente asistido por el abogado Rafael Chirinos (ambas partes supra identificadas) y presenta recaudos pertinentes a la presente demanda. En esta misma fecha, la parte actora otorga poder apud acta, al abogado Rafael Balmores.
En auto de fecha 14/03/2012, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha 21/03/2012, previa la consignación de los fotostatos respectivos, se libra compulsa de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 26/03/2012, el Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de la practica de la citación personal de la parte accionada.
Llegada la oportunidad legal para el acto de contestación, en fecha 29/03/2012, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia de la no comparencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS ARVELO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha dos (02) de los corrientes, comparecen por ante este Tribunal las partes contendientes en el presente Juicio, quienes celebran Transacción Judicial, solicitando su homologación.

II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Omissis).

Así mismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).


III
DECISION
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por las partes, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diez (10) día del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
La Juez Temporal
El Secretario
Abg. Yasmila Paredes
Gamal Sai Gamarra

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 02:00 pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

Gamal Sai Gamarra





Exp. 1765/12.
YP/Gg/Mm.