REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecisiete (17) de Abril de 2012

SOLICITANTES: los ciudadanos: YOCELINE DEL CARMEN NAVA DE FERRAZ y LUIS CARLOS FERRAZ WALDROPP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.485.038 y V-9.938.927, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FATIMA PEREIRA ABREU, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.776.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4798/12

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, el cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley, en fecha 29-03-2012, a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente Solicitud de titulo supletorio presentada por los ciudadanos: YOCELINE DEL CARMEN NAVA DE FERRAZ y LUIS CARLOS FERRAZ WALDROPP (las parte identificadas supra ampliamente).
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se le dio entrada a la solicitud.
La parte actora, en su escrito de solicitud señala que el inmueble sobre el cual se pretende el titulo supletorio se encuentra en “Urbanización Tibron, Calle Los Pinos, Kilómetro 23, casa S/N, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas (…)”.
En este orden de ideas, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la incompetencia por el Territorio, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (…) ”. (Omissis) Resaltado nuestro.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1999, mediante Resolución Nº 598, el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), modificó la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, creando en su artículo 5 el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándole a éste la competencia exclusiva y excluyente sobre estas Parroquias, por lo que es ese juzgado el competente para conocer la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto y, en virtud que la Citación objeto de la presente Comisión se encuentra ubicado en la Parroquia Carayaca, este Juzgado declina su competencia ante la Jurisdicción del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual se ordena remitir la presente Solicitud junto con oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase y cúmplase una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA






YP/GG/rc
S-4798/12.