REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1712/11

PARTE ACTORA: DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.751.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RUBEN MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428.
PARTE DEMANDADA: DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.640.551.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.751.313 contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.640.551
En fecha 26 de Octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró compulsa.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó recibo de citación sin firmar, toda vez que la demandada se negó a suscribirlo.
El 10 del mismo mes y año, la Jueza Titular de este Juzgado, se Inhibición de conocer la presente causa, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que previo sorteo de ley lo remitiera a un tribunal homólogo a los fines de la continuación de la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio.
El 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana Dennys del Valle Gouveia Contreras, confirió poder Apud acta al abogado en ejercicio Ángel Rubén Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428.
Previa solicitud de la parte actora, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se aperturó Cuaderno de Medidas y se declaró improcedente la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.
El 05 del mismo mes y año, el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento al artículo 218 eiusdem.
El 07 de Diciembre de 2011, la demandada por carecer de abogado que le asistiera, solicitó el diferimiento de la contestación a la demanda, lo cual fue acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados.
En fecha 12 de Diciembre, la representación judicial de la actora solicitó la designación de abogado para la parte demandada a fin de la continuación del proceso y pidió se desestime cualquier contestación a la demanda, que se presente con abogado distinto al que designe el Tribunal, pedimento éste que fue desestimado por el Tribunal, toda vez que de hacerlo sería violatorio al derecho a la defensa ya que la parte demandada, no se negó a designar abogado de su confianza para ejercer su defensa, sino por el contrario solicitó el diferimiento de la contestación, por no contar en ese momento, de abogado que le asistiera para dicho acto.
El 12 de Enero del presente año, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo otorgó Poder Apud acta al abogado en ejercicio Miguel Guillermo Franco Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.990.
Ese mismo día previa su lectura por Secretaría, se agregó a los autos el Oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, y por cuanto en el mismo se participa que mediante Sentencia del día 06 de Diciembre de 2011, se declaró Sin Lugar el recurso de Inhibición planteada por la Jueza Titular de este Tribunal, remitió el expediente para que continuara la causa en este Juzgado.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio por recibido el presente expediente y se dejó constancia que la causa se apertura a pruebas.
Durante el lapso de ley ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por considerar que la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2012, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente se ordenó la notificación de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 90 eiusdem.
El 22 de marzo del presente año, la parte demandada revocó el poder conferido al abogado Miguel Franco Duque y confirió poder Apud acta a la abogada en ejercicio NINOSKA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510.
En fecha 12 de los corrientes, previo cómputo por Secretaría se dejó constancia que las partes no ejercieron el Recurso de incompetencia subjetiva y que a partir de ese día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, para lo cual observa:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su padre José Luis Gouveia Fernández, quien fue titular de la Cédula de Identidad Nº E- 948.508, en una parcela de terreno construyó unas bienhechurias constituidas por un inmueble de dos (02) niveles, ubicadas en el Barrio Mamo Abajo (dirección conocida como vía principal de las Tunitas, Sector Mamo, frente a entrada de Marapa), Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy, Estado Vargas; la cual mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts) por once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) de fondo, y sus linderos son: NORTE: Con casa de Anastacia Ruiz; SUR: Con casa de Margarita Ruiz; ESTE: Con carretera Catia La Mar Las Tunitas; OESTE: Con casa de Isaac Baritto;
2. Que según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 09 de octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, su padre José Luis Gouveia Fernandes, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Dubrazka Josefina Cufatt Cabello, sobre el inmueble en referencia, con un canon mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).
3. Que el plazo de duración fue determinado en dos (02) años, contados a partir del 01º de Octubre de 2008, el cual finalizó el 30 de septiembre de 2010;
4. Que el arrendador se reservó el derecho a revisar el inmueble cuando lo creyere conveniente;
5. Que la arrendataria tenía la prohibición expresa de no realizar modificaciones al mismo;
6. Que ella es la única heredera de su Padre, quien falleció-ab intestato en fecha 10 de febrero de 200, según se evidencia del acta de defunción y Solvencia Sucesoral;
7. Que ella mantuvo con la ciudadana Dubraska Josefina Cufatt Cabello la misma relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones del contrato de arrendamiento que suscribió con su padre;
8. Que la arrendataria cancelaba los pagos del canon de arrendamiento, a través de los depósitos en Banco Banesco en su cuenta signada con el Nº 0134-0213-25-2132177867;
9. Que en fecha 27 de agosto de 2010, procedió a notificar a la arrendataria que el contrato tenía fecha de culminación el 30 de septiembre de 2010, por lo cual a partir de ese día se iniciaba la prórroga legal por espacio de un (01) año;
10. Que en fecha 11 de octubre de 2010, recibió de la Sindicatura del Municipio Vargas comunicación para asistir a esa dependencia, el día 18 de Octubre de 2010 y que la arrendataria no acudió;
11. Que el 28 de Octubre de 2010, con asistencia de ambas partes, se levantó el acta donde dejaron sentada la imposibilidad de conciliación y la manifestación de la arrendataria de acudir a la vía judicial;
12. Que de conformidad con lo establecido en el literal “b”• del artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr el lapso de prórroga legal;
13. Que en este caso sería de un (01) año, ya que la arrendataria, mantuvo tal condición por espacio de dos (02) años;
14. Que el 30 de Septiembre de 2011, venció la prórroga legal, mas sin embargo la ciudadana Dubraska Cufatt Cabello, se niega a desocupar y entregarle el inmueble arrendado;
15. Que la arrendataria incumplió con los últimos cuatro (04) meses de pago del canon de arrendamiento, los cuales le corresponden a la prórroga legal;
16. Que la arrendataria pretendió evacuar titulo supletorio a su favor, sobre el inmueble dedo en arrendamiento;
17. Que por tales motivos acude a la vía judicial para demandar a la ciudadana Dubraska Josefina Cufatt Cabello, para que convenga en dar cumplimiento a la obligación contraída, de acuerdo a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato de arrendamiento y la prorroga legal y proceda hacerle entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal;
18. Fundamento su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil;
19. Por último solicitó la condenatoria en costos y costas, las cuales estimó en la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que equivalen a TRESCIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS;
La actora consignó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes:
1. Titulo Supletorio a favor de JOSE LUIS GOUVEIA, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 21 de junio de 1.995;
2. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 09 de octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría;
3. Acta de defunción del De-Cujus JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección del Registro Civil del Segundo Circuito.
4. Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT);
5. Comunicación emanada de la ciudadana DENNYS DE GOUVEIA, dirigida a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, mediante la cual le participa, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento que suscribió con su padre José Luis De Gouveia Fernández, y le manifestó que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le concedía una prórroga legal de un año contado a partir del Primero (1º) de Octubre de 2010, hasta el día 30 de Septiembre de 2011, para que le haga entrega del inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la suscripción del referido contrato.
6. Comunicación emanada de la Sindicatura del Municipio Vargas, de fecha 11 de octubre de 2010 dirigida a la ciudadana Dennys De Gouveia en la cual se le invitó a comparecer a ese Despacho el día 18 del mismo mes y año;
7. Acta levantada en fecha 18 de Octubre de 2010, por la Sindicatura Municipal, en la cual deja constancia que la arrendataria no se presento en la reunión fijada por ese Despacho;
8. Acta levantada en fecha 28 de Octubre de 2010, por la Sindicatura Municipal, mediante la cual que se instó a las ciudadanas DENNYS DE GOUVEIA y DUBRASKA CUFATT CABELLO, a la conciliación y dejó constancia que no hubo conciliación entres las partes;
9. Movimientos Bancarios emanados de Banesco Banco Universal, de la cuenta de la demandante, de fechas 30 de Noviembre de 2010, 01 de Diciembre de 2010, 31 de enero de 2011, 28 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011, 30 de abril de 2011, 31 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011, 31 de julio de julio de 2011 y 31 de agosto de 2011;
10. Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, signado con el Nº 3004 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual fue declarado Improcedente mediante Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2011;
11. Durante el lapso probatorio la actora promovió Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de Noviembre de 2011.

LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora;
2. Negó que existía un único contrato de arrendamiento suscrito con el fallecido padre de la demandante y su persona;
3. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 27 de agosto de 2010, la demandante procediera legalmente a notificarla, que a partir de esa fecha daba inicio al lapso legal de prórroga, por el tiempo de un (01) año, todo ello sustentado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el literal ¨b¨ eiusdem;
4. Negó, rechazó y contradijo que como consecuencia de haberse vencido, según la actora, su prorroga de fecha 30 de septiembre de 2011, se haya negado hacerle entrega del inmueble, mucho menos de que incumplió con su obligación de cancelar los últimos cuatro (04) meses de pago de arrendamiento, es decir, los de la prórroga legal, por cuanto es falso de toda falsedad y fuera de toda razón jurídica verdadera;
5. Que la actora sabe del compromiso verbal de inversión de mejoras al inmueble y el pago de mano de obra al albañil, realizados por el monto que la demandante afirma le adeuda por tal concepto;
6. Negó, rechazó y contradijo que la demanda esté fundada en el literal ¨b¨ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 39 de la Prorroga Legal y el artículo 1.160 del Código Civil;
7. Que aun cuando la actora menciona y cita los artículos que regulan la relación arrendaticia, entre el arrendador y la arrendataria, el efecto legal que esta quiere hacer ver al interponer la demanda, no tienen aplicabilidad jurídica en el presente caso, por impertinente, ilegales y contradictorios;
8. Negó, rechazó y contradijo el petitorio de ka demanda, porque a su decir, la actora acude sin razón legal alguna para demandarla ante esa Instancia y demandarla para que diera cumplimiento a la obligación tal y cual ha sido contraída, de acuerdo a lo previsto por ambas partes en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal;
9. Que la misma actora obvió el debido cumplimiento de ley, que ella misma debió cumplir;
10. Que la actora se contradice toda vez que ella siempre ha cumplido con su obligación contractual;
11. Solicitó se declare sin lugar la demanda y sea condenada la actora, en la mismas cantidad que ella estimó como costas y costos, es decir, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), o su equivalente en TRESCIENTAS VEINTIOCHO (28)Unidades Tributarias, mas lo que estipula el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales al abogado, que en ningún caso podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto a la Notificación de Prórroga Legal, consignada por la parte actora de fecha 27 de octubre de 2010, con acuse de recibo de fecha 31 de Agosto de 2010, recibida por el ciudadano JOSE SANABRIA;
2. Documento Constitutivo de la Empresa INVERSIONES LAROYE C.A,
3. Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, en su carácter de Arrendador y la empresa INVERSIONES LAROYE C.A., en su carácter Arrendataria; representada en dicho acto por los ciudadanos ANTONIO RUMBO PEREZ y JOSE NUNES ALVES, en su carácter de el Vicepresidente y Director Gerente de dicha empresa, ante la Notaria Pública Tercer del Estado Vargas en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría;
4. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 61, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría
5. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 09 de octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría
6. Factura signada con el Nº 0639 emanada de Inversiones Alaketu C.A, por TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.340,00),
7. Recibo de fecha 19 de enero de 2011, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00);
8. Dos (02) depósitos signados con los Nos 123369198 y 88140593, realizados en la cuenta Nº 0134 0213 25 2132177867 de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de DENNYS DE GOUVEIA, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), de fechas 08 de Diciembre de 2010 y 04 de enero de 2012, respectivamente.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDA EN SU
PUNTO PREVIO
De la Naturaleza de la Acción

Tal como se indicó en la fijación de los términos de la controversia ut supra, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, afirma que el contrato de arrendamiento que lo une a la parte actora, no tiene lugar a prorrogas, toda vez que niega que se le haya notificado legalmente de la culminación de la relación contractual.
Ahora bien, quien sentencia observa, con vista al contrato de arrendamiento autenticado en fecha nueve (09) de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 68, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones respectivos, y en virtud que el mismo no fue tachado en su debida oportunidad el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Establecido lo anterior tenemos, en la cláusula tercera las partes establecieron lo siguiente:
“(…) El plazo de duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS, el cual empezará a regir a partir del día PRIMERO (1º) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), finalizando en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), y el mismo será siempre a tiempo determinado, pues bajo ningún aspecto operará la Tácita Reconducción, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no renovar el presente Convenio (...).” (Sic). Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, haciendo una exhaustiva revisión de la Notificación de no renovación del Contrato, realizada por la ciudadana DENNYS DE GOUVEIA a la ciudadana DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, la que riela al folio 22 del expediente, este Tribunal respecto a dicha instrumental es preciso señalar que las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”

Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte, la Carta mediante la cual la actora Notifica a la parte demandada su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por el contrario, durante el lapso probatorio invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que quien aquí Sentencia le otorga el valor de plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente observa, que si bien la Notificación fue practicada de manera oportuna a lo convenido por las partes en la citada cláusula tercera, la misma es recibida por JOSE SANABRIA, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia, razón por la cual, al no haberse realizado la Notificación de manera legítima, trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento celebrado se prorrogó por dos (02) años más, y el plazo de duración empezó a regir desde el día Primero (1º) de Octubre de 2010, hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2012, es decir, que el Contrato de Arrendamiento objeto del presente Juicio se encuentra Vigente.
En vista a lo antes expuesto y siendo que la condición de entregar el inmueble objeto de arrendamiento deviene de una obligación que aun no ha nacido, por lo cual esta Juzgadora declara la IMPROCEDENCIA de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.751.313 contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.640.551.Así se establece.
Declarada como ha sido la improcedencia de la presente acción, se hace innecesario el análisis de las demás probanzas aportadas por las partes.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La improcedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato, incoada por DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.751.313 contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.640.551.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CIVIL BIENES
EXP: 1712/11

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15pm.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA