REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

I

SOLICITANTES: IRIS LEONOR COLMENARES GIL y JULIO CESAR CUIÑA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.996.752 y V-9.997.972, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA R. LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.895, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.959.276 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5701-2012.

SINTESIS
En fecha 20 de marzo de 2012, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos: IRIS LEONOR COLMENARES GIL y JULIO CESAR CUIÑA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada, CAROLINA R. LEON GONZALEZ, ya identificados, alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, el día cuatro (04) de julio de 1986, -encontrándose actualmente el Libro de Matrimonios de ese año en el Registro Civil de la Parroquia Carayaca- como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 25, folio 25, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo y que acompañaron a la solicitud; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: YULIMAR ANDREINA y JULIO CESAR; que el último domicilio conyugal fue en Corralito, kilometro 8, Quinta Las Cuiña, al lado del Chaparral, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que con el tiempo la relación se deterioro y desde el año 1998, permanecen separados de hecho; que por cuanto han transcurrido más de catorce (14) años desde que no llevan vida en común, es por lo que solicitaron el divorcio.
El día 23 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, mediante oficio, dejando el Alguacil Accidental de este Juzgado constancia de su actuación el día 29/03/2012.
El 10 de abril de 2012, compareció la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó diligencia mediante la cual expresó que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y que no objetaba nada al respecto.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: IRIS LEONOR COLMENARES GIL y JULIO CESAR CUIÑA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de julio de año 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 25, folio 25 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la indicada Parroquia; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en Corralito, kilometro 8, Quinta Las Cuiña, al lado del Chaparral, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de catorce (14) años, lo cual supera los cinco (05) años establecidos en la referida norma sustantiva civil.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: YULIMAR ANDREINA CUIÑA COLMENARES y JULIO CESAR CUIÑA COLMENARES, según se aprecia de las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas consignadas en autos, evidenciándose además que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, toda vez, que nacieron la primera el 10/12/1986 y el segundo el 04/04/1988.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: IRIS LEONOR COLMENARES GIL y JULIO CESAR CUIÑA RODRIGUEZ, Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos IRIS LEONOR COLMENARES GIL y JULIO CESAR CUIÑA RODRIGUEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el 04 de julio de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




LMS/Ss.-