REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

I

SOLICITANTE: MARYORI JOSEFINA CAPOTE JASPE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.995.808 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 887-2011.

SINTESIS
El 15 de noviembre de 2011, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MARYORI JOSEFINA CAPOTE JASPE, asistida por la Abogada JUANA E. PACHECO, antes identificadas.
El día 18 de noviembre del año 2011, se le dio entrada bajo el Nº 887-2011 y se libró el oficio Nº 415-11 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 25 de enero de 2012 respuesta a través de la comunicación Nº DCM-0579-2011, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 20 de marzo de 2012, la solicitante, ciudadana MARYORI JOSEFINA CAPOTE JASPE, asistida por la Abogada JUANA E. PACHECO, presentó diligencia mediante la cual consignó certificado de construcción de bienhechurías y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 23 del corriente mes y año.
A los folios 16 y 17 de este expediente, se dejó constancia que se declaró desierto el acto de los testigos.
En fecha 12 de abril de 2012, la solicitante con asistencia jurídica, solicitó que se fijará nueva oportunidad para el examen de los testigos, acordándose lo requerido el 17 del mismo mes y año.
A los folios 20 y 22 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARYORI JOSEFINA CAPOTE JASPE, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Calle Bolívar, cerca del Cementerio, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, la interesada aportó los siguientes documentos: 1) Copia de la Cédula de Identidad; 2) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Urimare 1”, Carayaca, estado Vargas ; 3) Croquis de ubicación de las bienhechurías y, 4) Certificado de Construcción de Bienhechurías proferido por el mencionado Consejo, registrado en Fundacomunal bajo el Nº 160 de fecha 14/06/2008, mediante el cual dá fe que existen unas bienhechurías en el sector mencionado ut supra y que le pertenece a la solicitante.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: GIRVETH JOCZAN BELLO MORENO y GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.325.511 y V-6.889.827, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio Nº DCM-0579-2011 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías que élla construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARYORI JOSEFINA CAPOTE JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.995.808 para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintisiete (27) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


LMS/Ss.-