REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de Abril de 2012
201° y 153°

PARTE SOLICITANTE: VICTOR GIL SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de identidad No. V-3.988.818, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.311.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
EXPEDIENTE No. 3441-12

Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR GIL SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de identidad No. V-3.988.818, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.311, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la Emisora Radial 100.3, la Fm de la Gran Caracas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado solicita el traslado de este Tribunal a la dirección indicada en la solicitud.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Con respecto al pedimento formulado por el solicitante de los particulares Primero al Noveno del escrito de la solicitud, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara. …”
Por lo que lo solicitado, resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil,
En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y lo solicitado resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la misma. (negrilla del Tribunal)
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano VICTOR GIL SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de identidad No. V-3.988.818, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.311; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCÀN P
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.

En esta misma fecha y siendo las 08:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.




NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3441-12