REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201° y 153°

SOLICITANTES: VICENTE EMILIO PEÑA HERNANDEZ y KARINA JOSEFINA DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.991.098 y V-10.584.685, respectivamente.
APODERADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 3412-12
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: VICENTE EMILIO PEÑA HERNANDEZ y KARINA JOSEFINA DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.991.098 y V-10.584.685, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, mediante el cual solicitan que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las mejoras que han realizado a sus bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición y documento de propiedad. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 16 de Marzo de 2012.
Por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno examinar a dos (02) personas como testigos. Siendo examinados los ciudadanos: BASILIO ANTONIO CORDERO PINTO y JUAN VICENTE MACIAS LOBO, respectivamente, en fecha 12 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad;
2. Constancia de residencia;
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Copia del Documento de venta de las bienhechurías, que le hicieran las ciudadanas: ALIDA MARIA RUGERO LINARES y ALICIA MARIA RUGERO DE HERNANDEZ, a los solicitantes, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de octubre 2007, bajo el Nº 50, del Protocolo 1º, Tomo 5;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: BASILIO ANTONIO CORDERO PINTO y JUAN VICENTE MACIAS LOBO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: VICENTE EMILIO PEÑA HERNANDEZ y KARINA JOSEFINA DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.991.098 y V-10.584.685, respectivamente, sobre las mejoras y fabricación de Tres (03) locales comerciales, distinguidos como Nº 1, Nº 2 y Nº 3, que realizaron a las bienhechurías de su propiedad ubicadas en: Urbanización Álamo, Quinta Minina, Avenida Ibarra, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición y Documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de octubre 2007, bajo el Nº 50, del Protocolo 1º, Tomo 5. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA


NCBP/Ch/David
S-3412-12