REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201º y 153º

SOLICITANTES: FRANCIS DUNA JARAMILLO CARDOZO y JOHN WALTER ROVAINA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.635.338 y V-7.991.627, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY BRITO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.578.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 3189-11
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: FRANCIS DUNA JARAMILLO CARDOZO y JOHN WALTER ROVAINA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.635.338 y V-7.991.627, respectivamente, asistidos por la abogada MARLENY BRITO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.578, mediante el cual solicitan que se les declare a su favor el Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, en la segunda planta del inmueble propiedad de la ciudadana: ZENAIDA RAMONA CARDOZO DE JARAMILLO, quien los autorizó para que realizaran la construcción de su vivienda por medio de Documento Privado de fecha 20 de febrero de 2001, el cual se encuentra consignado a los autos marcada con la letra “C”, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 13 de Octubre de 2011.-
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2011, los solicitantes asistidos de abogada, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, siendo librado en fecha 26 del mismo mes y año, bajo el Nº 566-11.
El día 28 de Octubre de 2011, fue designada como correo especial a la ciudadana: FRANCIS DUNA JARAMILLO CARDOZO, a los fines de que hiciera entrega del oficio Nº 566-11, librado a la Directora de Catastro Municipal. La misma aceptó el cargo recaído en su persona para lo cual prestó el juramento de Ley. En fecha 01 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana antes mencionada consignó por secretaría, dicho oficio debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-CEB-0039-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas, según consta en documento Protocolizado Nº 116, Folio 179, Protocolo 1ero, principal del 3er Trimestre de 1939 (Antigua Hacienda Mamo), y se instó a la parte solicitante a que realizara aclaratoria sobre las medidas expresadas por la Dirección de Catastro Municipal.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el oficio Nº DCM-CEB-0048-2012, de fecha 12 del mismo mes y año, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, la parte solicitante, aceptó las medidas y linderos expresados por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto, en el cual ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA FANEITE RAMOS y VICTORIA RAQUEL CASTRO DE URRUTIA, quienes rindieron declaración en fecha 13 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes consignaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Constancias de Residencias, marcada con las letras “A y B”, respectivamente;
2.- Documento Original de Autorización de construcción, otorgada por la ciudadana: ZENAIDA RAMONA CARDOZO DE JARAMILLO, marcada con la letra “C”;
3.- Croquis de Ubicación de las Bienhechurías, marcada con la letra “D”;
4.- Copias de las cédulas de identidad;
5.- Copia del Título Supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de agosto de 1984;
6.- Certificación de Bienhechurías, emanada por la Dirección de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas, según consta en documento Protocolizado Nº 116, Folio 179, Protocolo 1ero, principal del 3er Trimestre de 1939 (Antigua Hacienda Mamo);
7.- Testimoniales rendidas por las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA FANEITE RAMOS y VICTORIA RAQUEL CASTRO DE URRUTIA;
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: FRANCIS DUNA JARAMILLO CARDOZO y JOHN WALTER ROVAINA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.635.338 y V-7.991.627, respectivamente, sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, en la segunda planta del inmueble propiedad de la ciudadana: ZENAIDA RAMONA CARDOZO DE JARAMILLO, quien los autorizó para que realizaran la construcción de su vivienda por medio de Documento Privado de fecha 20 de febrero de 2001, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en: Prolongación Soublette, Sector 2, El Jabillo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada por la Dirección de Catastro Municipal. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ



NCBP/EG/David
S-3189-11