REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 153º
SOLICITANTE: ROSA MARY RODRIGUEZ GORRIN, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.960.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.197.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3389-12.
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ROSA MARY RODRIGUEZ GORRIN, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.960, asistida por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.197, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 05 de Marzo de 2012.-
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo las ciudadanas: ROSIRIS DEL CARMEN CARDONA PEREZ y INALLIBER JOSEFINA MORALES, quienes rindieron declaración en fecha 29 del mismo mes y año.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de residencia;
2. Copia Certificada del Título Supletorio signado bajo el Nº 2784-11, nomenclatura de este Tribunal;
3. Testimoniales rendidas por las ciudadanas: ROSIRIS DEL CARMEN CARDONA PEREZ y INALLIBER JOSEFINA MORALES.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: ROSA MARY RODRIGUEZ GORRIN, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.960, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Sector Denominado “El Mamón”, Nº 14, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito de solicitud y constancia de residencia, el cual corrobora la existencia de las bienhechurías, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
S-3389-12
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