REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 153º
SOLICITUD: Nº 3268/11.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: ELSA MARGARITA FINGAL PEÑA
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO VAAMONDE BELLO
DECISION: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 30/03/11, por la ciudadana: ELSA MARGARITA FINGAL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-925.915, debidamente asistida por el abogado Dr. OSWALDO VAAMONDE BELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.240, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01/04/11, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 24/10/11, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: ELSA MARGARITA FINGAL PEÑA, debidamente asistida por el abogado OSWALDO VAAMONDE BELLO, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las bienhechurías constituidas por unas mejoras construidas anexas a la vivienda ya construida por ella, ubicada en la Urbanización Soublette, Calle Principal Bajando, frente al Hospitalito, Casa Nº 17, Rancho Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conformadas por dos (2) locales comerciales, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,oo).
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1) Constancia de Residencia de la solicitante, emitida en fecha 19/10/11, por el Consejo Comunal INDIO CATIA, Urb. General Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Folio Nº 05.
2) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante. Folio Nº 06.
3) Croquis de Ubicación del Inmueble de autos. Folios 07 y 08.
4) Copia Simple del Titulo Supletorio evacuado en fecha 14/08/80, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la ciudadana: ELSA MARGARITA FINGAL PEÑA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 16/07/98, bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo 1º, la cual debidamente confrontada con su original ante el Secretario del Tribunal y certificada a efectum vivendi. Folios Nº 09 al 12.
El documento consignado por la solicitante, en el numeral 4, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa donde se construyeron las bienhechurías anexadas a la misma, cuyo Titulo Supletorio se solicita, pertenece a la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: DARWIN JESÚS RUIZ y LUIS ISMAEL MONASTERIO UGUETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.671.839 y V-6.489.485 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a mejoras de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante, ciudadana: ELSA MARGARITA FINGAL PEÑA, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, por las bienhechurías constituidas por unas mejoras construidas anexas a la vivienda ya construida por ella, ubicada en la Urbanización Soublette, Calle Principal Bajando, frente al Hospitalito, Casa Nº 17, Rancho Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conformadas por dos (2) locales comerciales, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,oo), a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, doce (12) de Abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES.
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se devuelve original con sus resultas constante de veintisiete (27) folios útiles.
EL SECRETARIO,
Abg. GERARDO FREITES.
SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 3268/11.
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