REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 1727/11
SOLICITANTES: NIUMAN ANTONIO SANABRIA PÉREZ y
KARINA MARILYN ROSALES SEGURA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
NARRATIVA
Previo sorteo de distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: NIUMAN ANTONIO SANABRIA PÉREZ y KARINA MARILYN ROSALES SEGURA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.529.792 y V-19.255.320 respectivamente, asistidos por la Dra. MARCIA ERAZO RADA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 52.474, y el Tribunal previa consignación de los recaudos respectivos, por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Consignaron:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 25/01/11, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa bajo el Nº 99, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por dicho Juzgado durante el año 2006.
En fecha 10 de Abril de 2012, comparecieron los ciudadanos: NIUMAN ANTONIO SANABRIA PÉREZ y KARINA MARILYN ROSALES SEGURA, asistidos por la Abogada MARCIA ERAZO RADA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 52.474 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos incoada por ellos.
M O T I V A
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 30 de Marzo de 2011, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 10 de Abril de 20121, fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. Que se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se evidencia del folio 09 del presente expediente.
4. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera: PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NIUMAN ANTONIO SANABRIA PÉREZ y KARINA MARILYN ROSALES SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.529.792 y V-19.255.320 respectivamente, y en consecuencia se declara: DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído el día 20 de Abril de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES.
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GERARDO FREITES.
SRP/GF/wg.
Exp. Nº 1727/11.
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