REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1892/12.
SOLICITANTES: MORAIMA DEL VALLE ARRIETA LOBO y
GILBERTO ANTONIO GRATEROL.

ABOGADA ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 24/01/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE ARRIETA LOBO y GILBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.742.327 y V-6.104.542 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 35.483, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 16 de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 07, la cual quedó registrada bajo el Nº 71; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Negro Primero, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre GABRIEL ANTONIO GRATEROL ARRIETA, de veintiún (21) años.
Que es el caso, que por diversos motivos existe entre nosotros una separación de hecho que los ha obligado a separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y así se han mantenido durante más de doce (12) años y en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15/02/00.
Por ese motivo es que ocurren ante esta autoridad para solicitar el Divorcio basado en el Artículo 184-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de cinco (5) años, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia y demás formalidades de Ley, y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que les une.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Folio 5.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano: GABRIEL ANTONIO GRATEROL ARRIETA, expedida en fecha 20/09/1991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 910, folio 455 vto., de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por esa Jefatura Civil, durante el año 1990. Folio 6.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE ARRIETA LOBO y GILBERTO ANTONIO GRATEROL, expedida en fecha 26/06/1991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 71, folio 71, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por esa Jefatura Civil, durante el año 1991. Folio 7.
En fecha 06 de Febrero de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 08.
Cursa al folio 10 diligencia suscrita en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 14 de Marzo de 2012, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE ARRIETA LOBO y GILBERTO ANTONIO GRATEROL, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE ARRIETA LOBO y GILBERTO ANTONIO GRATEROL, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE ARRIETA LOBO y GILBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.742.327 y V-6.104.542 respectivamente, contraído el día 16 de Mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. GERARDO FREITES
Exp. Nº 1892/12
SRP/GF/wg.