REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 153º
SOLICITUD:
Nº 3134/11
SOLICITANTE:
AURIBEL NOEMI MAYORA SUISBERTT y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO
ABOGADO ASISTENTE:
DAMARIS GUAREGUA.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 20/01/11, por los ciudadanos: AURIBEL NOEMI MAYORA SUISBERTT y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.461.176 y 13.375.124 respectivamente, asistidos por la abogado DAMARIS GUAREGUA, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.381, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 21/01/11, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 28/02/11, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo, se sirvan constatar la existencia de las mencionadas bienhechurías, con su respectiva ubicación, linderos, medidas, características, y cualquier otra información adicional que sea de su conocimiento.
En fecha 02/05/11, fue recibido en este Juzgado el oficio N° DCM 0127-2011, de fecha 14/04/11, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que éste Tribunal instó a los solicitantes a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías por intermedio de la Junta Comunal que otorgó la Constancia de Residencia consignada a los autos.
En fecha 28/02/12, los solicitantes comparecieron y consignaron a los autos lo requerido por este Tribunal, contentivo del informe de la Junta Comunal, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad a fin de evacuar las declaraciones de los mismos.

II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: AURIBEL NOEMI MAYORA SUISBERTT y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.461.176 y 13.375.124 respectivamente, asistidos por la abogado DAMARIS GUAREGUA, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.381, solicitaron le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicadas en el Cerro Las Lluvias, Pariata, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio N° DCM 0127-2011, de fecha 14/04/11, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de sus Cédulas de Identidad. (Folios 05 y 06).
2. Constancia de Residencia de los solicitantes, expedidas por el Consejo Comunal Cielo Abierto 226, Sector Las Lluvias parte alta, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas. (Folios 07 y 08).
3. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud. (Folio 09).
4. Constancia de Certificación de Bienhechurías, expedida por el Consejo Comunal Cielo Abierto 226, Sector Las Lluvias parte alta, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas. (Folio 18).

Conforme a la constancia emitida por la Junta Comunal, que corre inserta al folio 18, anexada como fundamento de la solicitud, se constata que las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por los solicitantes y pertenecen a los mismos.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: WILMEN NICOLAS PEINATE BELLO y JESUS RAFAEL SALAZAR FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.991.235 y V-1.507.868 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y de la construcción de las mismas por los solicitantes.
Asimismo es de observar, que por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, del acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber:
“Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: AURIBEL NOEMI MAYORA SUISBERTT y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY, ampliamente identificados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Cerro Las Lluvias, Pariata, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos antes mencionados, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abog. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abog. GERARDO FREITES
SRP/GFG/wg.
Solicitud Nº 3134/11.