REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1887/12.
SOLICITANTES: HENRY AGUSTIN SALAZAR ROJAS y
SANDRA BEATRIZ MEDINA.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 16/01/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HENRY AGUSTIN SALAZAR ROJAS y SANDRA BEATRIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.467.352 y V-7.527.043 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.623, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 17 de Noviembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Estado Vargas, actualmente Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante a los folios 09 al 11, la cual quedó registrada bajo el Nº 37; que fijaron su último domicilio conyugal en la Quebrada de Germán, Sector El Cardonal, Casa Nº 21, Parroquia La Guaira del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ANNIZER YARAID SALAZAR MEDINA y HENRY JUNIOR SALAZAR MEDINA, ambos actualmente mayores de edad.
Que en principio su relación matrimonial fue armoniosa, con respeto mutuo, pero sus diferencias de caracteres se incrementaron al correr de los años, razón por la que se separaron en agosto del año 2003, sin que hasta la fecha exista reconciliación posible entre ellos, motivo por el cual, de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido acudir a esta vía para solicitar el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. Folios 5 al 8.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: HENRY AGUSTIN SALAZAR ROJAS y SANDRA BEATRIZ MEDINA, expedida en fecha 12/01/2012, por Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 37, folio 61, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ese Juzgado, durante el año 1978. Folios 9 al 11.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana: ANNIZER YARAID SALAZAR MEDINA, expedida en fecha 03/08/2011, por el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 232, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto durante el año 1979. Folio 12.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano: HENRY JUNIOR SALAZAR MEDINA, expedida en fecha 16/01/2012, por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 562, Folios 281 vto., de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, durante el año 1982. Folio 13.
En fecha 24 de Enero de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 14.
Cursa al folio 16 diligencia suscrita en fecha 23 de Marzo de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 09 de Abril de 2012, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: HENRY AGUSTIN SALAZAR ROJAS y SANDRA BEATRIZ MEDINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Noviembre de 1978, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Estado Vargas, actualmente Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: HENRY AGUSTIN SALAZAR ROJAS y SANDRA BEATRIZ MEDINA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: HENRY AGUSTIN SALAZAR ROJAS y SANDRA BEATRIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.467.352 y V-7.527.043 respectivamente, contraído el día 17 de Noviembre de 1978, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Estado Vargas, actualmente Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. GERARDO FREITES
Exp. Nº 1887/12.
SRP/GF/wg.
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