REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1897/12.
SOLICITANTES: JAVIER JOSE SALAS TORRES y
NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS.
ABOGADA ASISTENTE: AQUILES JOSÉ BRAVO MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 01/02/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JAVIER JOSE SALAS TORRES y NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.994.684 y V-10.581.013 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. AQUILES JOSÉ BRAVO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33.519, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 07 de Abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 09, la cual quedó registrada bajo el Nº 25, folio 25; que fijaron su último domicilio conyugal en Punta de Mulatos, Parte Alta, Sector La Chivera, Casa Nº 177, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: NILVIA JOSEFINA SALAS RIVAS, actualmente mayor de edad.
Que su unión matrimonial vivió una situación regular de convivencia conyugal, todo se desarrolló dentro de una total armonía de amor y compañerismo, hasta el día 10/01/01, fecha en la cual se produjo la ruptura de la relación conyugal y ambos han vivido en domicilios diferentes, en consecuencia una separación sin haber hecho vida en común marital bajo ninguna circunstancia entre ellos, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, a consecuencia de esta separación de hecho, que hace más de diez (10) años se produjo la ruptura prolongada permanente y definitiva de su vida en común marital, motivo por el cual, de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido acudir a esta vía para solicitar el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Folios 6 y 7.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: JAVIER JOSE SALAS TORRES y NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, expedida en fecha 22/06/2009, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 25, folio 25, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1989. Folio 9.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana: NILVIA JOSEFINA SALAS RIVAS, expedida en fecha 27/10/2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 493, Folio 248, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, durante el año 1990. Folio 10.
En fecha 16 de Febrero de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 11.
Cursa al folio 13, diligencia suscrita en fecha 23 de Marzo de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 09 de Abril de 2012, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JAVIER JOSE SALAS TORRES y NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Abril de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JAVIER JOSE SALAS TORRES y NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JAVIER JOSE SALAS TORRES y NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.994.684 y V-10.581.013 respectivamente, contraído el día 07 de Abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. GERARDO FREITES
Exp. Nº 1897/12.
SRP/GF/wg.
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