REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITUD: Nº 3742/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA Y FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA.
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 09 de Febrero de 2012, por las ciudadanas JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA y FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros° V-4.118.118 y V-3.365.240, debidamente asistidas por el Abg. MANUEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2012, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Por auto de fecha 11/04/2012 se ordenó agregar el oficio N° DCM 0110-2012, fecha 03/04/2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, donde informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 16/04/2012, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, en virtud de que se verificó la existencia del Certificado de Bienhechurías, expedida por el Consejo Comunal “NUESTRA VENEZUELA”, ubicado en el Sector Nuevo Mundo Este, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, que riela a los folios 09 y 10, donde se constato la existencia de la casa cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener y su construcción por parte de las solicitantes ciudadanas JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA y FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA.
II
MOTIVACIÓN
Las ciudadanas JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA y FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-4.118.118 y V-3.364.240, respectivamente, debidamente asistidas por el Abg. MANUEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 150.732, solicitaron les sean otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las bienhechurías que construyeron, ubicadas en el Sector El Cojo, Loma Colorada, Jurisdicción de la Parroquia Macuto Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), distinguida como PRIMERA PLANTA o PRIMER PISO y SEGUNDA PLANTA o SEGUNDO PISO, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos las solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA. (folio 05 )
2. Constancia de Residencia de la solicitante ciudadana: JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA, expedida en fecha 11/02/2012, por el Consejo Comunal “NUESTRA VENEZUELA”, ubicado en el Sector Nuevo Mundo Este, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas”. (Folio 06).
3. Constancia de Residencia de la solicitante ciudadana: FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA, expedida en fecha 11/02/2012, por el Consejo Comunal “NUESTRA VENEZUELA”, ubicado en el Sector Nuevo Mundo Este, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas”. (Folio 07).
4. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA. (folio 08 )
5. Certificado de existencia de Bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se solicita, expedida en fecha 11/02/2012, por el Consejo Comunal ““NUESTRA VENEZUELA”, ubicado en el Sector Nuevo Mundo Este, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas” (folios 09 y 10).
6. Croquis de ubicación del inmueble (folio 11).
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: OLDEMAR UWALDO HERNANDEZ y CRUZ ZENAIDA DOMINGUEZ DE CLOTET, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.120.817 y V-4.564.303, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y su construcción por parte de las solicitantes.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a las ciudadanas: JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA y FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA, respecto de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Ahora bien, por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento de las solicitantes, que por Acuerdo de la sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, se estableció a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las solicitantes ciudadanas: JUANA ARRAIZA ESCOBAR CARDONA y FRANCISCA EDITA ESCOBAR CARDONA, ampliamente identificadas, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías, descritas anteriormente, ubicada en el Sector Nuevo Mundo Este, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, a favor de las ciudadanas antes mencionadas, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a las solicitantes y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO TITULAR
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GERARDO FREITES
Solicitud Nº 3742/12
SRP/Gf/Yaneiza
En el mismo auto este Juzgado, en virtud de que se establece en el Articulo 51, literal 12 de la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, y visto que en la Jurisdicción del Estado Vargas no ha sido creada la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y siendo que todas las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno remitir copia certificada de la presente solicitud, anexo oficio N° 1952-09, a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que previa a la expedición del Titulo Supletorio tramitado por ante este tribunal, sea considerado el otorgamiento del certificado de construcción de Bienhechurías de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
En fecha 30/01/2012, se recibió diligencia del solicitante, mediante la cual manifestó, que en virtud del Oficio librado por este Tribunal a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se dirigió en varias oportunidades al referido Organismo a fin de recibir respuesta del mencionado Oficio, sin que hasta la fecha hubieren emitido pronunciamiento alguno, siendo informada en su última visita, que dicho Organismo ya no emitirá los Certificados de Construcción de Bienhechurías de los inmuebles que le sean solicitados.
En fecha 14/03/2012, se recibió diligencia consignada por el solicitante, mediante la cual consigna Certificado de Bienhechuria, expedida por el Consejo Comunal “QUEBRADA DE CARIACO N° 430”, de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, evidenciándose la existencia de la Casa, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, y su construcción por parte del solicitante, ciudadano YANOSKY JOSE PATIÑO MELENDEZ.
En fecha 19/03/2012, este Tribunal dicto auto donde se considero procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y a tales efectos se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano YANOSKY JOSE PATIÑO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.636, debidamente asistido por el Abg. WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.437, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las bienhechurías que construyó, ubicadas en la Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
7. Constancia de Residencia del solicitante ciudadano: PATIÑO MELENDEZ YANOSKY JOSE, expedida en fecha 14/01/2010, por el Consejo Comunal “QUEBRADA DE CARIACO” N° 430, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas. (Folio 05),
8. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. (folio 06 )
9. Croquis de ubicación del inmueble (folio 07).
10. Certificado de Bienhechuria del solicitante, otorgado por el Consejo Comunal “Quebrada de Cariaco N° 430”, Parroquia la Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, expedida en fecha 13/02/2012. (folio 19).
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: TEMISTOCLE LIENDO ROMERO y RAFAEL JUNIOR MONROY PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.997.273 y V-14.073.804, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y su construcción por parte del solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al ciudadano: YANOSKY JOSE PATIÑO MELENDEZ, respecto de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Asimismo se hace observar, que por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento del solicitante, que por Acuerdo de la sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, se estableció a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el solicitante ciudadano: YANOSKY JOSE PATIÑO MELENDEZ, ampliamente identificado, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías, descritas anteriormente, ubicada en el lugar denominado: Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas al solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO TITULAR
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:10 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GERARDO FREITES
Solicitud Nº 2625/10
SRP/Gf/Yaneiza
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.230, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas en un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
11. Documento Original de compra-venta del inmueble, suscrito por la ciudadana JANET COROMOTO NARVAEZ DE CRUZ, Cédula de Identidad Nº 7.959.317(vendedora) y la ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 7.999.203 (compradora), del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2003, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 5 al 07.
12. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. Folio 08.
13. Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”. Folio 09.
14. Croquis de Ubicación del Inmueble folio 10.
15. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”, verificando la construcción y existencia de las bienhechurias, y fotos de las mismas Folios 21 y 22.
El documento consignado por la solicitante, en los folios 05 al 07 vtos, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías y sus mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.636.636 y V-17.959.637, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, respecto a las mejoras de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en el Sector de Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza Los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3148/11
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