REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: JOSE EVELIO NATERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.715.527.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BRIENZA C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 17/03/06, bajo el Nº 10, Tomo 13-A y el ciudadano: GILBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.635.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DALILA AYALA RIVAS y LISBETH FIGUEROA MUJICA, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.009 y 17.464 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Tránsito).

EXPEDIENTE N° 1816/11.

Vista la Transacción inserta a los folios 201 al 203 del presente expediente, celebrada en fecha 17/04/12 entre las partes, la abogada LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE BRIENZA C.A., y el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la homologación del mecanismo de auto composición procesal, suscrito por las partes en el presente juicio, en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio el ciudadano: JOSE EVELIO NATERA MONTIEL, interpuso una acción de DAÑOS MATERIALES (Accidente de Tránsito), contra la empresa TRANSPORTE BRIENZA C.A., en su carácter de propietaria del Vehículo Placas 601 MBH, y en contra del ciudadano: GILBERTO SOLORZANO, en su condición de conductor del vehículo señalado, en virtud del accidente de tránsito ocasionado en fecha 06/08/10, en la Avenida Estender, Sector Corapal, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ocasionándole daños al vehículo de su propiedad, Placas GCI 61A, los cuales discriminó y que fueron estimados en la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.92.000,oo).
2. Fundamentó la pretensión en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
3. En su Petitorio, la parte actora solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.92.000,oo), por concepto de Daños Producidos a su vehículo, conforme a la experticia practicada y que cursa a los autos; Segundo: Que la cantidad que condene a pagar el Tribunal, sea indexada desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los daños ocasionados; Tercero: En pagar las costas del Juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.92.000,oo), equivalente a Doscientas Diez Unidades Tributarias (210 U.T.).
4. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 28/07/11, librándose posteriormente los correspondientes exhortos a los fines de la citación de los demandados en la presente causa, cuyas resultas de sus citaciones fueron debidamente recibidas en este Tribunal en fecha 31/10/11, ordenando agregarse a los autos.
5. En fecha 14/12/11, la apoderada judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE BRIENZA C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, en el cual además alegó la ilegitimidad de la persona del actor, opuso la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello solicitó la reposición de la causa, a lo cual el Tribunal se pronunció por auto de fecha 13/01/12, negando la reposición solicitada por considerarla inútil, y advirtiendo a las partes del lapso para subsanar la previa opuesta, dictándose el fallo en cuanto a la misma, en fecha 03/02/12, siendo declarada improcedente.
6. En fecha 10/02/12, tuvo lugar la audiencia preliminar, y en fecha 15/02/12, se dictó decisión en cuanto a la fijación de los hechos y de los limites de la controversia.
7. Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28/02/12, fijándose oportunidad para los actos de declaración de los testigos promovidos y para el acto de nombramiento de expertos, el cual se llevó a cabo el 06/03/12, designándose a los expertos que realizarían la experticia al vehículo objeto de la presente demanda.

Ahora bien, en fecha 17/04/12, comparecieron las partes, la abogada LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE BRIENZA C.A., y el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes celebraron una Transacción a los fines de poner fin al presente juicio de Daños Materiales (Accidente de Tránsito). Transacción mediante la cual, acordaron entre otras cosas de manera general y de acuerdo a los particulares establecidos por ellos, lo siguiente: Primero: La apoderada judicial de la co-demandada TRANSPORTE BRIENZA C.A., le ofreció al apoderado judicial de la parte actora, pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), para el demandante, por los daños sufridos a su vehículo; 2) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), para el apoderado judicial del actor, por concepto de honorarios profesionales causados por la presente demanda. Segundo: El apoderado actor aceptó el ofrecimiento hecho por la apoderada de la co-demandada. Tercero: En virtud de la aceptación antes señalada, la apoderada de la demandada, le hizo entrega al apoderado actor, de un cheque identificado con el Nº 3735899916, de fecha 13/04/12, girado contra la cuenta corriente Nº 01150080390800108559, perteneciente a la codemandada en el Banco Exterior. La apoderada de la co-demandada, manifestó que los honorarios profesionales de sus apoderadas judiciales correrán por su única y exclusiva cuenta. Cuarto: Ambas partes renunciaron a toda acción y/o derecho relacionado directa e indirectamente con el presente proceso que solicitaron se de por terminado, extendiéndose dicha renuncia al co-demandado GILBERTO SOLORZANO. Quinto: Solicitaron al Tribunal que imparta la homologación de la presente transacción y manifestaron que no habrá lugar a costas procesales. Sexto: Con la presente transacción ambas partes dieron por terminado el juicio y declararon expresamente no tener más nada que reclamarse por los conceptos especificados en la referida causa, ni ningún otro derivado directa o indirectamente de la misma.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Transacción, se verificó que la parte actora estuvo representada por medio de su apoderado judicial, Dr. GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, y por otro lado, la parte co-demandada TRANSPORTE BRIENZA C.A., estuvo representada por su apoderada judicial, Dra. LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, quienes están debidamente facultados por sus representados, conforme se evidencia de los poderes cursantes a los folios 05 y 06, y 205 al 207 respectivamente.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, tanto la parte actora como la demandada, actuaron representados por sus apoderados judiciales, celebraron una Transacción bajo los términos expuestos en la mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCIÓN in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en la referida transacción, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos.
En consecuencia, dese por terminado el presente juicio y archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Abg. GERARDO FREITES


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. GERARDO FREITES

Exp. Nº 1816/11.
SRP/GF/wendy.