REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Sgdo., modificados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20/11/01, anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A.

PARTE DEMANDADA: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.717.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ ARMAS Y JESÚS RAMON CARRILLO DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N°s: 83.959 y 46.735 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 1864/11.

Previo sorteo de distribución, para donde fue remitido el expediente en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Ana Teresa Ayala, en su condición de Juez 2º de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que conocía la causa con antelación, correspondió a este Tribunal seguir conociendo de la demanda de DESALOJO, incoada por la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Sgdo., modificados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20/11/01, anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A., por intermedio de su Director Gerente, ciudadana: MARIBEL SOUSA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.998.146, debidamente asistida por el Abogado Pablo Alberto Zambrano Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, en contra de la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.936, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16/11/11. Folios 1 al 92.
En tal sentido, es pertinente señalar el desarrollo del proceso de la presente causa, en el Juzgado 2º de Municipio del Estado Vargas, el cual se verificó en los siguientes términos:
Asignada a dicho Tribunal, por efecto de la distribución efectuada en fecha 16/02/11, este le dio entrada mediante el auto de fecha 17/02/11, cursante al folio 06.
Por auto de fecha 25/02/11, previa consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para la contestación. Folios 1 al 18.
Por auto de fecha 25/03/11, el Tribunal previa consignación de los fotostatos requeridos, por parte de la actora, libró la compulsa de citación. Folios 19 y 20.
Cursa a los folios 21 y 22, diligencia suscrita en fecha 05/05/11 por el Alguacil del citado Tribunal, conforme a la cual, consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmarlo. Folios 21 y 22.
Cursa a los folios 23 al 25, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes, mediante auto de fecha 09/05/11, inserto al folio 27. Cursando al folio 26, poder apud acta conferido por la demandada en la misma fecha 09/05/11, a la Abogada Haylumar Frontado Noda, inscrita en el Inpreabogado Nº 151.262.
En fecha 17/05/11, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió mediante auto de esa misma fecha. Folios 28 al 30.
Cursa al folio 31, escrito presentado en fecha 17/05/11, por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala una serie de alegatos, relativos al escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada, el cual señala fue presentado extemporáneamente.
En fecha 17/05/11, el Tribunal dictó auto mediante el cual la juez de ese despacho se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 32 al 34.
Cursa a los folios 35 al 38, diligencias suscritas en fechas 13/07/11 y 28/07/11, por el Alguacil del Tribunal, mediante las cuales deja constancia de haber practicado las notificaciones de las partes, ordenadas en el auto de fecha 17/05/11.
Mediante diligencia de fecha 27/09/11, la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva aplicar al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la relación existente entre las partes contratantes no es comercial, y asimismo, ratificó la cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Folio 41.
Cursa al folio 42, auto dictado por el Tribunal en fecha 27/09/11, acordando realizar un cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos entre los días 10/05/11 al 17/05/11(ambos inclusive), y 28/07/11 exclusive al 27/09/11 inclusive.
En esa misma fecha el Tribunal dictó auto dejando constancia de la culminación del lapso probatorio, y de que solo la parte actora promovió pruebas. Folio 43.
En fecha 03/10/11, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, conforme al Numeral 4º del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, fijando la oportunidad para ello. Folio 44.
En fecha 04/10/11, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para sentenciar, por ocupaciones preferentes. Folio 45.
En fecha 07/10/11, la parte actora diligenció y consignó recaudos, señalando una serie de alegatos, relacionados con la solicitud de la parte actora, referente a que se aplique a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folios 46 al 56.
Cursa al folio 57, auto dictado por el Tribunal en fecha 07/10/11, mediante el cual acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por la parte actora.
En fecha 11/10/11, la parte actora diligenció consignando una serie de recaudos. Folios 58 al 72.
Cursa a los folios 73 al 78, acta levantada por el Tribunal en fecha 13/10/11, en ocasión de practicar la Inspección Judicial acordada, a cuyos fines se trasladó y constituyó el Tribunal al inmueble de autos.
En fecha 18/10/11, el Tribunal dictó auto en virtud del cual suspendió el curso de la presente causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folios 81 al 82.
En fecha 18/11/11, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Folios 84 y 85.
Por auto de fecha 21/10/11, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda siga conociendo de la causa. Folios 88 y 90.


Actuaciones verificadas en este Tribunal 4º de Municipio del Estado Vargas.
En virtud de la distribución efectuada en fecha 14/11/11, fue recibido en este Tribunal el expediente, a los fines de su prosecución, dándosele entrada por auto de fecha 16/11/11. Folios 91 y 92.
En fecha 25/11/11, se dictó auto ordenando solicitar un cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el día 04/10/11, cuando se difirió la sentencia, hasta el día 21/10/11, cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución, a los fines de determinar el estado del juicio. Folio 93.
Cursa al folio 97, sustitución del poder conferido al apoderado de la parte actora, Abogado Pablo Zambrano, a la Dra. Cora Farias Altuve.
Cursa a los folios 98 al 100, escrito presentado por la parte actora en fecha 12/12/11, solicitando que la juez de este despacho se aboque al conocimiento de la presente causa y que revoque la suspensión de la causa acordada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los argumentos esgrimidos.
En fecha 19/12/11, el Tribunal dictó auto absteniéndose de pronunciarse sobre la revocatoria solicitada por la parte actora, hasta tanto se reciba las resultas del cómputo solicitado. Folio 101.
En fecha 23/01/12, se agregó a los autos las resultas del oficio requerido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el mismo fue librado en forma global, por auto de fecha 25/01/12, se ofició a dicho juzgado a fin de que emitiera el computo solicitado, discriminando los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, recibiéndose las resultas correspondientes en fecha 08/03/12. Folios 102 al 105 y 128 y 129.
Cursa a los folios 107 al 126, las resultas de la Inhibición planteada por la Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con lugar.
En fecha 13/03/12, el Tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, y ordenando la notificación de las partes conforme a los Artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron debidamente notificados. Folios 130 al 141.
En fecha 27/03/12, el Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha 18/10/11, por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde había sido suspendida la presente causa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Folios 142 al 148.
En fecha 10/04/12, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia presentaron escrito a título de informes, señalando una serie de alegatos. Folios 152 al 267.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Consta en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 4 del expediente, que la ciudadana: MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., alegó lo siguiente:
CUALIDAD PROCESAL
Que la empresa que representa es la Arrendadora de un inmueble destinado a uso Comercial, constituido por una Quinta denominada SYLVIA, ubicada sobre una parcela de terreno identificada como Nº 1, Manzana CC, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, arrendamiento concedido a la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.936.
MOTIVO DE LA COMPARECENCIA
Que comparece en la oportunidad de proponer demanda de DESALOJO a la arrendataria AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, fundamentando su acción en los Artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las disposiciones previstas en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en fecha Primero (01) de Junio de 2009, la empresa que representa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, por el inmueble antes identificado, a tiempo determinado, por un lapso de dos (02) años, el cual es destinado para actividades comerciales, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 27/05/09, inserto bajo el Nº 31, Tomo 23. Estableciéndose en la Cláusula Segunda de dicho contrato, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400,oo), constituyendo este el último monto del canon establecido, más el IVA, para la presente fecha ajustado según lo establecido en dicha cláusula.
Que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2010, dejando de cancelar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y lo que va del mes de Febrero de 2011, no siendo posible su cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas en forma extrajudicial, a fin de que la Arrendataria cancele los cánones respectivos que no ha cancelado.
EL DERECHO
Fundamento su acción en las normativas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, contemplada en el Titulo IV, de la Terminación de la Relación Arrendaticia, Capítulo I de la Demanda, Artículos 33 y 34, literal a. Libro IV, y en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, en su condición de Director, Gerente y Representante Legal de la Empresa Arrendadora, INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., con fundamento en las disposiciones legales anteriormente señaladas, es que ocurre en esta oportunidad para DEMANDAR POR DESALOJO a la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a entregarle el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, plenamente identificado, libre de bienes y personas, por dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de tres (3) meses, más el mes de Febrero del presente año.
Por lo antes expuesto, es que demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Hacerle entrega inmediata y sin ningún plazo del inmueble aludido, en el mismo estado y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, por los gastos que genere la presente acción.
Con el objeto de evitar que la presente acción quede ilusoria, por cuanto existe riesgo manifiesto, fundado y circunstanciado de que la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, no de cumplimiento voluntario en la entrega material del inmueble, y continúe ocupando el mismo en forma ilegal, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete el SECUESTRO y ordene el depósito del inmueble en su persona.
Estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.25.200,oo), equivalente a Trescientos Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (388 UT).
Solicitó que la citación de la demandada se haga en el inmueble destinado a uso Comercial objeto del juicio.
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Planta baja del Edificio Brando, Av. El Ejercito, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.
Solicita que sea admitida la demanda, y consigna anexos marcados con las letras “A” y “B”, Contrato de Arrendamiento y Copia del Poder Especial para que surten sus efectos legales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito inserto a los folios 23 al 25 del expediente, consignado en fecha 09/05/11 por la demandada ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, procedió a los fines de Oponer Cuestiones Previas y dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD
DE CUESTIONES PREVIAS
Promovió la cuestión previa del Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que las razones que invocan este supuesto legal obedecen a que la demandante actúa contrario a lo dispuesto al artículo 16 ejusdem, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental, como lo es el Contrato de Arrendamiento, que la actora no define su situación jurídica, en tanto no está claro si se trata del propietario del inmueble arrendado o es una simple intermediaria entre el verdadero propietario y la arrendataria, en todo caso, no alude ni hace mención dentro del Contrato el carácter con que actúa.
Señala que es preocupación en éstos últimos tiempos tanto del Poder Ejecutivo como de la Asamblea Nacional, la situación jurídica existente entre las empresas administradoras quienes actúan conforme a un mandato otorgado por los legítimos dueños de los inmuebles para que estos los alquilen y en muchos casos los poderdantes han fallecido y las empresas administradoras han continuado cobrando los cánones o arrendado nuevamente los inmuebles y reportando para si mismos los frutos civiles.
También vale considerar que si la demandante no es la propietaria del inmueble y en ese sentido, actúa por mandato, debe existir entonces el instrumento jurídico de donde derivan sus facultades, para poder apreciar si dentro de éstas se encuentra la de sustitución del poder y la posibilidad de actuar en sede judicial.
Es con base a los argumentos supra citados que con la venia de este honorable Juzgado, la parte actora ponga de manifiesto su legitimidad procesal para comprobar la posibilidad que tiene de ejercer en juicio la tutela del derecho invocado.

II
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN
AL FONDO DE LA DEMANDA

Se niegan tanto los hechos así como el derecho que le perjudiquen, utilizados por la parte actora en su escrito libelar donde se solicita el Desalojo de la arrendataria por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de noviembre, diciembre y enero, tal como ella misma lo afirma en la parte de las conclusiones y el petitorio de su escrito, “(…) por dejar de cancelar los cánones de arrendataria de tres (03) meses más el mes de Febrero del presente año”.
Señaló que cita como fundamento de derecho de su pretensión, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió.
Alega que al respecto de la citada norma el legislador quiso indicar cuando utiliza la palabra “Solo”, que “solamente” puede incoarse una acción por desalojo cuando se está en presencia de un contrato verbal o escrito a “tiempo indeterminado”, esto nos obliga a revisar la diferencia que existe entre el adverbio sólo y el adjetivo solo, es decir, como los define la Real Academia Española. Solo se utiliza para denotar “solamente y únicamente”, en cambio la palabra Solo sin la tilde, se refiere a compañía, v.gr., trabaja sólo los domingos (trabaja solamente los domingos), o trabaja solo los domingos (trabaja sin compañía los domingos).
Señaló que lo anterior indica la no procedencia de la acción incoada por cuanto la convención suscrita entre ambas partes, se hizo a tiempo determinado, tal como se desprende del propio instrumento donde puede evidenciarse que el mismo tiene un período de vigencia de dos (2) años y que caduca el 01/06/11, y así lo reconoce la propia demandante en su escrito libelar, por lo que se reproduce como un hecho cierto e indubitable.
Alegó que no obstante, la accionante alega en su descargo la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, cuando en realidad es, que se ha negado a recibir los pagos para forzar de manera deliberada, ilegal y mal intencionada el rompimiento de la relación contractual. Con base en esa conducta esgrimida por la demandante se decidió apelar al procedimiento consignatario dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto se hizo y fue recibido por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Jurisdicción, quienes le asignaron el Nº 5081, desde entonces, se está depositando en una cuenta de éstos Tribunales, los pagos por el alquiler del inmueble.

III
DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA CONTESTACIÓN

Fundamentó su contestación de la demanda y la cuestión previa opuesta en los Artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 16 y 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa al folio 29, presentado en fecha 11/05/11, y que fue consignado nuevamente en fecha 19/09/11, tal y como se evidencia al folio 40, por la representación judicial de la parte actora, esta promovió pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I
Reprodujo el merito favorable de los autos, en lo que respecta al libelo de demanda y demás elementos que consta en autos del expediente 1600, que beneficien y favorezcan a su mandante en la presente acción.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA DECISIÓN
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, se trata en el caso objeto de decisión de una acción que fue calificada por la demandante como de Desalojo, incoada por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en su condición de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., procediendo como arrendadora del inmueble objeto del juicio, contra la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, quien lo ocupa como arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con la referida ciudadana, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el referido contrato, comprendidos entre los meses desde Octubre de 2010 hasta Febrero de 2011, ascendiendo a un total de cinco (05) cánones, que la arrendataria demandada adeuda, a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400,oo) cada mes. Siendo el petitorio de la demanda, la declaratoria del Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones identificados, que se ordene la entrega del inmueble arrendado, y por último la condenatoria en costas.
Demanda que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación, en primer lugar fue objeto de oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las razones que invocan este supuesto legal obedecen a que la demandante actúa contrario a lo dispuesto al artículo 16 ejusdem, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental, como lo es el Contrato de Arrendamiento, que la actora no define su situación jurídica, en tanto no está claro si se trata del propietario del inmueble arrendado o es una simple intermediaria entre el verdadero propietario y la arrendataria, en todo caso, no alude ni hace mención dentro del Contrato el carácter con que actúa.
En segundo lugar la demandada niega tanto los hechos así como el derecho que le perjudiquen, utilizados por la parte actora en su escrito libelar donde se solicita el Desalojo de la arrendataria por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de noviembre, diciembre y enero, es decir, por dejar de cancelar los cánones de arrendataria de tres (03) meses, más el mes de Febrero del año 2011.
Señaló que la acción es no procedente, por cuanto la convención suscrita entre ambas partes, se hizo a tiempo determinado, tal como se desprende del propio instrumento donde puede evidenciarse que el mismo tiene un período de vigencia de dos (2) años y que caduca el 01/06/11, y así lo reconoce la propia demandante en su escrito libelar, por lo que se reproduce como un hecho cierto e indubitable. Alegando que no obstante, la accionante alega en su descargo la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, cuando en realidad es, que se ha negado a recibir los pagos para forzar de manera deliberada, ilegal y mal intencionada el rompimiento de la relación contractual. Con base en esa conducta esgrimida por la demandante se decidió apelar al procedimiento consignatario dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto se hizo y fue recibido por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Jurisdicción, quienes le asignaron el Nº 5081, desde entonces, se está depositando en una cuenta de éstos Tribunales, los pagos por el alquiler del inmueble.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Consta en el escrito que cursa al folio 31 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, Dr. Pablo Zambrano, visto el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 09/05/11, no obstante que la demandada se negó a firmar el recibo de citación que le presentó el Alguacil, considera que dicho escrito fue presentado extemporáneamente, es decir presentado no en el término de emplazamiento fijado por el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará acabo conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código”. Comentario: la citación en el procedimiento breve se lleva a cabo de igual forma que en el procedimiento ordinario, de manera que hay que observar las previsiones contenidas en los Artículos 215 al 223 del C.P.C. Ahora bien ciudadano Juez, tratándose de una contestación no efectuada en el término establecido por ley, solicita se sirva declararla extemporánea.
En atención a los alegatos antes señalados, considera esta Juzgadora pertinente emitir el pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad de la contestación invocada por la parte actora, ello por cuanto la procedencia o no de dicho alegato, pudiera implicar la consecuencia de tenerse a la contestación como no válida a los fines consiguientes, y en tal sentido se observa:
Cursa al folio 21 del expediente, diligencia de fecha 05/05/11, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando el Recibo de Citación sin firmar por la demandada, la cual se negó a firmarla. Tal circunstancia imponía, a los fines de completar su citación, verificar lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se debía librar la correspondiente boleta de Notificación, cuya entrega en el domicilio del demandado correspondía efectuar al Secretario del Tribunal, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio.
Consta asimismo, que no obstante lo antes indicado, la parte demandada compareció debidamente asistida de Abogado, consignando el escrito de contestación que corre inserto a los folios 23 al 25 del expediente, de lo cual dejó constancia el Tribunal 2º de Municipio del Estado Vargas, mediante el auto de fecha 09/05/11, que corre inserto al folio 27.
En virtud de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que la demandada a pesar de no haberse completado su citación, por cuanto se negó a firmar el recibo de citación que le presentó el Alguacil del Tribunal al momento de practicarla, y no se había verificado lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para completarla, se hizo presente en el juicio, y en el mismo acto, procedió a consignar un escrito a titulo de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación de la demanda. Situación que puede derivar, el que con su comparecencia quedare consumada su citación, y con ella la apertura subsiguiente de las distintas fases del proceso y sus correspondientes lapsos procesales, según el procedimiento correspondiente, que en el caso de marras es del Juicio Breve previsto en los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, referidos al de contestación de la demanda, el de pruebas, que es común para promover y evacuar, y por ultimo, el de sentencia, cuyos lapsos se encuentran previstos en los Artículos 887, 889 y 890 respectivamente.
Siendo así, tomando como punto de partida la fecha de la citación personal de la demandada, consumada con su comparecencia el día 09/05/11, la contestación en principio, correspondía efectuarla según el computo de días de despacho cursante en autos, para el día 11/05/11, situación ésta, que la parte actora asume como fundamento, para alegar la extemporaneidad de la contestación.
En ese orden de ideas, habiendo comparecido personalmente la parte demandada espontáneamente, debidamente asistida de abogada, no obstante no haberse consumado su citación según lo contenido en las actas procesales, para consignar su escrito de contestación, a criterio de quien aquí Sentencia, resultaría una evidente violación del Derecho a la Defensa, consagrado como principio constitucional en la Carta Magna, pretender declarar la extemporaneidad de la contestación presentada en forma anticipada, sin que opere en su contra, la consecuencia de tenerse como no contestada la demandada, por no haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente, y con ello, la presunción legal de confesión ficta, y sus efectos doctrinarios, cual es la admisión de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda.
A los mismos efectos, esta Juzgadora trae a colación, lo que ha sido la posición de la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, en todas sus Salas, en cuanto a la validez de las apelaciones propuestas de forma anticipada, conforme a la cual, se debe tener como oportunas y capaces de producir sus efectos legales, las apelaciones que sean planteadas de forma anticipada, sin que ellas puedan considerarse como extemporáneas, ello precisamente en función de la garantía del derecho a la defensa establecida en la Constitución Nacional, no así las que se propongan después de agotado el lapso previsto en la ley a los efectos de la apelación, en cuyo caso si se tienen como extemporáneas, pero por ser tardías.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, a criterio de quien aquí Sentencia, la contestación de la demanda presentada en el presente juicio de forma anticipada, no puede derivar la aplicación del alegato esgrimido por el demandado, en cuanto a su extemporaneidad, sin que ello no imponga para la demandada la violación del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna. Por tal razón, independientemente de que la contestación haya sido consignada de forma anticipada, lo que videncia un comportamiento diligente en cuanto al ejercicio de su derecho, para esta Juzgadora, la consignación de dicho se tiene como oportuna, y surte efectos en cuanto a la alegación de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en cuanto a la demanda incoada en su contra en el presente juicio. Así se declara.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES
EN EL PRESENTE JUICIO
Como corolario de lo anterior, no obstante haberse verificado en el presente juicio la contestación anticipada pero válida, según lo sentado previamente, el item procesal a seguir en el presente juicio, esta determinado por la comparecencia de la demandada el día 09/05/11, asumida como consumación de su citación personal, y a partir de allí la aplicación subsiguiente de las distintas fases del proceso y sus correspondientes lapsos, en relación con los cuales opera el Principio de Preclusividad de los lapsos, previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual dichos lapsos deben agotarse de forma preclusiva, sin que haya posibilidad de abreviarlos o prorrogarlos, salvo por disposición expresa de la ley, o porque las partes lo planteen de forma expresa en el proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 203 ejusdem. De allí que sea necesario verificar en el caso de marras, con fundamento en el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal 2º de Municipio del Estado Vargas, que conoció de la causa originariamente, y las disposiciones legales pertinentes, si se cumplieron en el presente juicio, de forma preclusiva, las distintas etapas del proceso y sus lapsos.
En ese orden de ideas, consta al folio 27 del expediente, auto de fecha 09/05/11, mediante el cual el referido Tribunal dio por consignada la contestación de la demanda. Por otra parte, el Tribunal por auto de fecha 17/05/11, luego de admitir las pruebas de la parte actora, dejo establecido el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, a fin de la prosecución del curso de la causa, vencidos que fueran diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado dichas notificaciones, lo que impuso la suspensión de los lapsos procesales, hasta tanto se practicaren las notificaciones ordenadas. Constatándose asimismo en el expediente, que la ultima de dichas notificaciones fue consignada por el Alguacil del Tribunal mediante la diligencia de fecha 28/09/11, inserta al folio 37, por lo que a partir del día siguiente, el 29/07/11, se computan los 10 días de despacho ordenados en el auto de abocamiento, cuyo agotamiento derivara la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Siendo así, tenemos que tomada la comparecencia del demandado como su citación para el día 09/05/11, la contestación de la demanda queda fijada de acuerdo con el cómputo cursante en autos, y la disposición legal correspondiente, para el 2º día de despacho siguiente, vale decir, el 11/05/11. Por lo que a partir del día 12/05/11, se inició el lapso probatorio, que fue suspendido a consecuencia del auto dictado en fecha 17/05/11, fecha para la cual habían transcurridos tres (03) días del lapso probatorio. Y una vez agotados los diez (10) de despacho previstos en el auto de fecha 17/05/11, para el día 11/08/11, se reanuda el lapso probatorio a partir del 12/08/11, el cual precluyó el día 26 de Septiembre de 2011, fecha ésta a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de sentencia, comprendido entre las fechas 27 de Septiembre al 03 de Octubre de 2011. Así se establece.
Dejando a salvo lo establecido con antelación, esta Juzgadora advierte, que consta en las actas procesales, concretamente al folio 42 del expediente, auto dictado en fecha 27/09/11, por el Juzgado 2º de Municipio, conforme al cual, por una parte, se ordenó un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/05/11, cuando según lo indicado, se inicio el lapso probatorio, hasta el 17/05/11, cuando fue suspendido el proceso a causa del abocamiento de la Juez, computo que arrojo como resultado que entre dichas fechas habían transcurridos cinco (05) días de despacho, que significarían en ese caso el agotamiento de cinco (05) de los diez (10) de despacho, habilitados por el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar las pruebas. Lo resaltado del Tribunal.
Por otra parte, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 28/07/11 exclusive, fecha en la cual el Alguacil consignó la ultima de las notificaciones ordenadas, hasta la fecha del auto, vale decir, el 27/09/11, cuando dice haberse vencido el lapso de contestación y notificación de las partes, en cuyo computo se constató que habían transcurridos dieciocho (18) días de despacho. Procediendo a continuación, a dictar un auto en la misma fecha 27/09/11, cursante al folio 42, mediante el cual establece, el vencimiento del lapso probatorio, dejando constancia que solo la parte actora promovió pruebas, actuaciones que no se compadecen con lo establecido previamente, en cuanto al desarrollo del item procesal del presente juicio según lo actuado por el Tribunal de origen. Pues de acuerdo con lo señalado en el referido auto de fecha 27/09/11, si ya habían transcurrido cinco (05) del lapso probatorio, para la fecha 17/05/11, cuando fue suspendido el curso de la causa, dicho lapso se agotó el 21/09/11, y en consecuencia de ello, para la fecha del computo el expediente se encontraría en el tercer día del lapso de sentencia.
Aunado a ello, se emite el auto de fecha 03/10/11, que corre inserto al folio 44, conforme al cual, se dictó un Auto para mejor proveer, ordenando la practica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, para el sexto (6º) día siguiente, auto que si se aplicara la consecuencia de lo asentado en las actas procesales por el Tribunal de origen, fue dictado después de haberse agotado el día 29/09/11, el lapso de sentencia, y si se aplicara lo establecido previamente por este Tribunal, resultaría dictado, cuando el expediente se encontraba en el ultimo día para dictar sentencia.
Asimismo, el Tribunal de origen, el día 04/10/11, dictó el auto cursante al folio 45, mediante el cual, fue diferida la oportunidad de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, auto éste que según lo asentado en las actas procesales, tanto por el Tribunal de origen como por este Tribunal, fue emitido cuando ya se encontraba agotado el lapso de sentencia.
Las consideraciones antes relacionadas, para quien aquí Sentencia, generan una confusión en el presente juicio respecto de los lapsos procesales a cumplirse, con la implicación de la posible subversión en el proceso de los lapsos y normas de procedimiento, cuyo cumplimiento esta regido por el Principio de Orden Público, cuya finalidad esta dirigida a proteger el interés general de la sociedad y el Estado, sobre los intereses particulares del individuo, los cuales no pueden protegerse en desmedro de alguna de las partes, correspondiéndole a los administradores de justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizar la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes. Por lo que es menester considerar la subsanación de las alteraciones producidas en el procedimiento aplicado en el presente juicio, con miras a garantizar la estabilidad del juicio, y dar a las partes seguridad jurídica en cuanto a su desarrollo, tal como lo prevé la disposición contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, por cuanto el presente proceso se encuentra en estado de sentencia definitiva, quien aquí sentencia, invoca la aplicación de la disposición contenida en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Salvo lo dispuesto en el Artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que la propia sentencia determine”.
Siendo así, como quiera que según lo establecido con antelación, quedó determinada la verificación de la citación de la demandada en forma personal para el día 09/05/11, y en virtud de ello, el agotamiento del lapso para dar contestación a la demanda, por haberse desechado la extemporaneidad de la contestación verificada en el juicio, no obstante haberse consignado de forma anticipada, en el presente juicio quedó planteada la controversia en los términos contenidos, tanto en el Libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 4 del expediente, como en el Escrito de Contestación cursante a los folios 23 al 25, cuya validez a dichos efectos fue declarada previamente, quien aquí Sentencia, aplicando la disposición antes citada, considera procedente y ajustado a derecho, reponer la causa, al estado de que se inicie el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, las subsiguientes etapas del proceso. Lo que evidentemente trae como consecuencia, declarar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del día 12 de Mayo de 2011 inclusive. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se inicie el lapso probatorio en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del día 12 de Mayo de 2011, inclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no ha condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abg. GERARDO FREITES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GERARDO FREITES



SRP/GF/wendy.
Exp. Nº 1864/11.