REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, dos (02) de abril del año dos mil doce (2012)
Años: 201º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2012-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000007

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS NARCISO GOMEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.428.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 007-2012, de fecha 02 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00972, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NARCISO GÓMEZ RAMOS contra la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo del año 2012, se dio por recibida la demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 007/2012, de fecha 2 de enero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS NARCISO GÓMEZ RAMOS, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; la cual es sustanciada bajo el expediente Nº WP11-N-2012-000007; y fue admitida por este Tribunal, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado contentivo de la Solicitud de Amparo Cautelar.

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano LUIS NARCISO GÓMEZ RAMOS. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud considerando los fundamentos señalados por la parte demandante en su escrito; los cuales son del tenor siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante señala que le fue afectado su derecho que le asiste en formar parte del sindicato de su preferencia sin injerencia ni presiones indebidas por parte del patrono; sobre todo cuando el sindicato estaba en pleno proceso electoral, despidiéndolo injustificadamente de su trabajo y pretendiendo apropiarse de sus prestaciones sociales y demás beneficios; que ello le está generando daños gravísimos e injustos a su trabajo y a su círculo familiar, toda vez que, él era el sostén de su hogar.

Motivo por el cual solicita que sea dictado Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 007/2012, de fecha 2 de enero del año 2012, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual en su opinión no le dio respuesta a su condición actual de trabajador o no de la empresa, por el cargo de Gerente de Turnos, que venía ejerciendo desde hace años en la Sede de la empresa SERVISAIR VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA, S.A.

Señala que le fue violado el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libertad sindical específicamente en lo relativo al hecho de que si se le reconoció su condición de trabajador y no existir prueba alguna de su retiro, sino por el contrario la demostración pública del despido de trabajadores por parte de la empresa; que se le ha impedido su tutela judicial efectiva, al no verificarse su condición actual de trabajador o cesante en sus funciones y las causa de esa situación.
Finalmente, concluye solicitando que le sea reparado la situación jurídica infringida, respetándosele el derecho a la defensa, al debido proceso; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras normativas.
II
MOTIVA
Este Tribunal, antes de emitir su respectivo pronunciamiento considera importante mencionar la naturaleza jurídica de la acción de amparo cautelar; a la luz del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En este sentido, el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, tiene el carácter de una medida cautelar cuya finalidad consiste en evitar que le sean violados los derechos o garantías constitucionales, procurando una restitución temporal a la situación jurídica infringida hasta tanto sea dictada decisión en la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo cautelar, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos para las medidas cautelares, tomando en cuenta que los mismos se analizan en el marco de la naturaleza jurídica de la acción de amparo, en este sentido, debe analizarse en primer lugar, si existe una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte solicitante y si éste está vinculado al caso concreto, es decir, si se encuentra presente el fumus bonis iuris; en segundo lugar; debe verificarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora; requisitos que deben ser analizados conjuntamente a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar.
En el presente caso, la parte demandante solicita que sea dictado mandamiento de amparo cautelar contra la providencia administrativa Nº 007/2012, de fecha 2 de enero del año 2012, por cuanto le fue violado el derecho a la libertad sindical, así como el derecho de trabajo, al ser despedido injustificadamente, causándole un daño grave e injusto a su círculo familiar; que le fue violado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por cuanto le fue reconocido su condición de trabajador, no existiendo prueba de que se haya retirado de la empresa, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no le ha dado respuesta a su condición actual de trabajador o no de la empresa.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los supuestos denunciados por el demandante, en los siguientes términos:
1.- Señala el demandante que se le vulneró el derecho al trabajo y a la libertad sindical por cuanto fue despedido injustificadamente por parte de la empresa SERVISAIR VENEZUELA, S.A., aún cuando quedo reconocido la condición de trabajador para la empresa, omitiendo la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en dar respuesta a su condición actual de trabajador o no, observa este Tribunal que la parte demandante trae a los autos como prueba de la presunción del buen derecho que le asiste, la providencia administrativa Nº 007/2012, de fecha 2 de enero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la cual se desprende que fue declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Luis Narciso Gómez Ramos contra la empresa SERVISAIR VENEZUELA, S.A.; sin embargo, a criterio de este Tribunal la mencionada providencia administrativa, sobre la cual se solicitó su nulidad a través del procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no constituye una prueba fehaciente que demuestre la ocurrencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, por cuanto de la solicitud de amparo cautelar, se evidencia claramente que la pretensión del demandante se circunscribe en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, el cual debe hacerse conforme al procedimiento antes señalado, como lo ha intentado el propio demandante al interponer la nulidad de dicho acto administrativo, en consecuencia, en el presente caso no existe un fundado temor de que quede ilusoria la pretensión del demandante, o que la misma no pueda ser reparada mediante sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, con relación a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; este Tribunal considera importante señalar el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo del año 2010, en los siguientes términos:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (…)(s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(..) (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”

En tal sentido, el derecho a la defensa es entendido como la oportunidad que tiene la parte agraviada de ser oída; que le sean analizados sus alegatos y que los mismos desvirtúen los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración conforme a las pruebas presentadas, en este sentido, éste derecho es complemento del derecho al debido proceso, por cuanto éste último comprende el derecho a defenderse ante los Órganos competentes ya sea ante los Tribunales o los Órganos Administrativos, garantiza la disponibilidad de medios que permitan el acceso a la justicia, a las pruebas, a conocer los lapsos legales que establece el Órgano Jurisdiccional o Administrativo; para al final del procedimiento obtener una tutela judicial efectiva por parte de los Órganos que Administran Justicia.
Ahora bien, este Tribunal considera que el entrar analizar en el presente caso, las denuncias sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; encontrándose en trámite el procedimiento de nulidad contra la providencia administrativa Nº 007/2012 de fecha 2 de enero del año 2012, dictada por ese órgano administrativo, implicaría necesariamente entrar a analizar y pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo sobre el cual se está solicitando su nulidad absoluta en la causa principal signada con el Nº WP11-N-2012-000007, decidiendo el contenido de la pretensión principal, lo que constituye un adelanto de opinión al dictar un pronunciamiento de fondo sobre la misma; lo cual no le está conferido al Juez en esta etapa del procedimiento.
En consecuencia, tal situación escapa de la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional evidentes, no desprendiéndose del análisis de los alegatos, ni de los documentos que cursan a los autos, que exista una presunción grave de infracciones a derechos constitucionales que no puedan ser resueltos mediante sentencia definitiva. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano LUIS NARCISO GÓMEZ RAMOS en contra Providencia Administrativa Nº 007-2012, de fecha 02 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00972, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano NARCISO GÓMEZ RAMOS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 007-2012, de fecha 02 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00972, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que el lapso previsto en la norma antes indicada no será aplicado en el presente caso, en virtud del principio de igualdad entre las partes, que debe mantenerse en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que realice el alguacil de la práctica de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO