REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2012-000020


INTERLOCUTORIA


SOLICITANTES: JULIA ULLOA, MARISOL BARRETO, MAGALIS GONZALEZ, RUBEN FREITES, TRINA BLEQUETT, SARA TREJO, CESAR FLORES, YUMARKI TESORERO, ROBERT VELASQUEZ, OSCEL MERLO, JOSE MENDEZ, TARCISIO ESTUDILLO, JOSE LUIS MAGALLANES, PAULA LIENDO Y RAFAEL GONZALEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.472.914, V-9.855.606, V-7.714.313, V-6.483.230, V-6.497.428, V-8.016.703, V-6.483.094, V-7.999.905, V-12.162.918, V-12.459.345, V-6.473.543, V-6.465.752, V-4.556.894, V-2.901.633 y V-6.895.191, Respectivamente, trabajadores obreros adscritos a la Gobernación del estado Vargas, y miembros del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (SUTO-VARGAS).
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.133.
MOTIVO: Solicitud de Convocatoria a Elecciones con Medida Cautelar.

Se inició la presente Solicitud de Convocatoria a Elecciones con Medida Cautelar, en fecha 25 de abril del año 2012, dándole entrada este Tribunal en fecha 27 de abril del año en curso, intentada por los Ciudadanos: Julia Ulloa, Marisol Barreto, Magalis González, Rubén Freites, Trina Blequett, Sara Trejo, Cesar Flores, Yumarki Tesorero, Robert Velásquez, Oscel Merlo, José Méndez, Tarcisio Estudillo, José Luis Magallanes, Paula Liendo y Rafael González, anteriormente identificados, en su carácter de trabajadores obreros adscritos a la Gobernación del estado Vargas, y miembros del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (SUTO-VARGAS) en contra de la Junta Directiva actual de la referida Organización Sindical.

DE LOS HECHOS

Los solicitantes fundaron su petición en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo la cual establece:
“Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

Asimismo, indicaron que la organización sindical a la cual pertenecen cuenta con 91 afiliados, acompañando a la presente solicitud la nómina de afiliación, indicando que cumplen con unos de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, relacionado al 10% de los trabajadores afiliados.
Señalan que el artículo 37 de los estatutos sociales de la organización sindical, expresa: “…La junta directiva será elegida por mayoría y por votación universal, secreta y nominal cada tres (3) años y sus integrantes se posesionaran de sus cargos en la asamblea extraordinaria convenida para este fin quince (15) días después de haber sido elegidos la nueva directiva, gozara de inmovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante los tres (3) meses siguientes a la perdida de ellos, su despido no podrá realizarse sino de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…”
En tal sentido, indican los solicitantes en su escrito que, “… los miembros de la junta directiva permanecerán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, es decir, que si la elección se llevo a efecto, como ya dijimos antes, el 27 de marzo de 2008, lo que quiere decir, que el período de la administración de la mencionada junta directiva venció el 27 de marzo de 2011…”
Igualmente, alegan que la organización sindical a la cual pertenecen no ha convocado a elecciones, por el contrario presentó un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con el Órgano Gubernamental y que en la actualidad se encuentra en tramitación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, bajo el expediente Nro 036.2010.04-00001.
Siendo así las cosas, este Tribunal se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, previa las siguientes consideraciones:

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional la cual establece:

… Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

Sobre lo que cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 41, con ponencia del Magistrado: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA70-E-2003-000026 de fecha 22 de abril del año 2003, contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones interpuesta por el ciudadano Fabio Peña, lo siguiente:
… Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al respecto observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral…”

En otra oportunidad la misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 28/10/2010, señaló:

“…Ahora bien, esta Sala ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencia número 41 del 22 de abril de 2003). De allí que esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. A este respecto, observa este órgano judicial que se solicita la convocatoria a elecciones de los integrantes de la Junta Directiva de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), pero no consta en autos un medio de prueba a partir del cual se determine el número total de los afiliados del Sindicato en cuestión, siendo esa cifra la que permitiría precisar si la solicitud de convocatoria fue realizada por la cantidad de los inscritos en la mencionada organización sindical requerida legalmente, con lo cual considera la Sala que no fueron aportados los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud…”

Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en sentencia Nº 164 de fecha 14 de diciembre del año 2011, expediente Nº AA70-E-2011-000088, con ponencia de la Magistrada: JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, en los siguientes términos:
“… Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE LIENDO ACOSTA, vista la declinatoria de competencia realizada en la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, observa lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27, en los términos siguientes:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara…”
Finalmente, en fecha más reciente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó nuevamente su criterio en sentencia Nº 15 de fecha 16/02/2012, expediente Nº AA470-E-2012-000006, con ponencia de la Magistrada: JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO:
“… De la Competencia:
Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece
“Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia
2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado de la Sala)

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Convención Nacional de la organización política Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD) del 30 de julio de 2011, tiene por objeto impugnar los “…actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos MANUEL PÉREZ SOTO, DANIEL MIRABAL y FRANCO ACCARDO, posteriores a la decisión del Consejo Nacional Electoral enmarcada en la Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011”, de allí que al tratarse de un acto emanado de una organización con fines políticos, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide…”

De las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada para dirimir los conflictos que se susciten en el ejercicio de la democracia sindical y las controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el competente para conocer y decidir la presente solicitud, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la mencionada Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por los ciudadanos: Julia Ulloa, Marisol Barreto, Magalis González, Rubén Freites, Trina Blequett, Sara Trejo, Cesar Flores, Yumarki Tesorero, Robert Velásquez, Oscel Merlo, José Méndez, Tarcisio Estudillo, José Luis Magallanes, Paula Liendo y Rafael González, anteriormente identificados, en su carácter de trabajadores obreros adscritos a la Gobernación del estado Vargas, y miembros del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (SUTO-VARGAS), asistidos por el Profesional del Derecho Ernesto Torres Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.133. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SE ORDENA REMITIR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE AL REFERIDA SALA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NELLY MORENO
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS
NM/MM/Nohemi
WP11-S-2012-000020