REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000320
ASUNTO : SP21-S-2012-000320


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscal XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 1.093.767.280, nacido en fecha 15/04/1077, soltero, profesión u oficio Obrero.-

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O.

• DEFENSORES: Abogado Raulinson José Reaño Páez. Defensor Privado

• Abogado Jhon Humberto Arellano C. Defensor Privado


• VICTIMA: K.Y.O.O.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial, interpuesta por funcionarios adscritos a la estación policial La tendida, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 04:30 horas de la tarde del día 17 de enero del año en curso, encontrándonos en la sede la estación policial la Tendida, se hizo presente una ciudadana de sexo femenino de nombre Ocampo Pérez Diana Margarita, manifestado que a su hija menor de cinco años, un ciudadano que trabaja como ordeñador en la finca La Libertad, presuntamente había violado el día de hoy en horas de la mañana, enseguida nos trasladamos al lugar en la unidad P-605, al llegar al lugar la ciudadana señalo a una persona de sexo masculino, vestido con franela verde con rayas negras y franela amarilla y pantalón de Jean de color negro, que se encontraba en la finca antes mencionada, dialogando con el mismo, le solicitamos que nos acompañara a la sede de la Estación Policial La Tendida, indicando la causa de la detención, quedando identificado como TORRADO GARCIA LUIS EDUARDO.-

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana GODOY DIANA MARGARITA OCAMPO PEREZ, por ante la estación Policial La Tendida, expuso: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, quien el día de hoy a eso e las 10:30 horas de la mañana, violo a mi hija de 05 años llamada KATRI YULIETH OLIVERO OCAMPO, porque resulta que yo me dirigí a la casa donde él vive en la misma finca para realizar una llamada telefónica para Colombia, me lleve la niña, al terminar de hablar por telefono, me fui a retirar de la vivienda pero la niña se quería quedar jugando con él, entonces me dijo “déjala que juegue aquí un rato la tienes muy encerrada”. En vista de eso y por la confianza que le teníamos la deje un rato, a los veinte minutos aproximadamente me regrese a buscar la niña, la puerta estaba cerrada llame a la niña y el salió y la saco, al momento que mi niña salio me dijo que se iba a bañar porque estaba sucia, yo le pregunte que porque se iba a bañar, bueno entonces yo le dije que yo la bañaba, cuando la fui a desvestir no me dejaba que la tocara, ni nada abajo, cuando yo la agarre, la revise y me di cuenta que estaba babosa, olí y eso era espermatozoide; la revise y estaba un poquito abierta, él me pregunto en varias oportunidades que estaba pasando con la niña y que tanto yo le preguntaba al darme cuenta de eso la bañe y la revise y estaba un poco abierta, ella lloraba y decía que le dolía mucho, le pregunte a la niña que le había pasado y me dijo que Joyería le había pasado eso por la cosita y por el popo, que no sabia porque le había hecho y que eso le dolía mucho, que ella se quería venir y el la gritaba diciéndole “ no te vas”, luego me fui con la niña para donde mi cuñada y él se fue atrás de nosotras, preguntando que había pasado, mi cuñada la señora María Olivero la reviso también y el llegó y pregunto que pasaba y la niña le grito ¿que va a pasar?, me decía la niña que yo le dijera al papá porque a ella le daba miedo, le conté a mi esposo y se fue a reclamarle y le juro que era mentira, el también reviso a la niña y observo lo que presentaba, fue cuando decidió levarla a la clínica para que el medico la revisara y si había sido verdad, luego de que la doctora la examino y nos dijo que si había perforación y que denunciara el caso, que le llevara liego a la niña para colocarle el tratamiento, enseguida nos trasladamos al comando de la policía para proceder legalmente eso es todo”.-

Riela al folio 06 entrevista al ciudadano OLIVERO PACHECO JAIR ENRIQUE, por ante la Estación Policial, quien expuso: “yo soy el padre de la niña Katry Olivero, y resulta que hoy a eso de las doce horas del mediodía, llegue a la finca que andaba para el marcado, cuando mi señora me dice que un obrero de la Finca que le decimos Joyería y se llama Luis Eduardo, había abusado sexualmente de mi niña, de mi hija que apenas tiene cinco años de edad, enseguida me fui para donde él estaba a preguntarle que había pasado con la niña y si lo que mi esposa había dicho era verdad, el me dijo que no, que el no había hecho nada, entonces le dije que yo me iba para el medico con la niña, que según lo que el medico me dijera yo me iba para la policía y lo denunciaba, le lleve a la niña para la clínica de la Dra. Luzbella, ella la examinó y me dijo que si presentaba perforación leve, que lo denunciara y entonces me traslade con mi esposa y la niña al comando de policial y formulamos la denuncia y luego la policía lo busco, es todo”.-

Riela al folio siete entrevista a la niña K.Y.O.O, por ante la estación policial La Tendida, expuso: “ El señor me violo dice mi mamá que eso se llama así, el me puso algo duro en mi cosita y atrás en el popo, me dejo babosa, yo le dije que me dolía, que me quería ir y él me decía que me dejara y que yo no me iba para ningún lado, esto me lo ha hecho varias veces, mi tía se enteró de lo de hoy, él es malo porque casi no le presta el teléfono a uno, y yo le dije a mi mamá lo que había pasado y me pego en el cachete, él me decía que paso, y yo le dije que nada, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Expertos: 1.1.- Declaración de la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-033 de fecha 20-01-2012 a la niña K.Y.O.O.

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe Ali Martínez Placa 2409 y el Oficial Agregado Freddy Contreras Placa 726, adscritos a la Policía del estado Táchira. 2.2.- Declaración de la víctima, la niña K.Y.O.O.. 2.3.- Declaración de la ciudadana Diana Margarita Ocampo Pérez. 2.4.- Declaración del ciudadano Jair Enrique Olivero Pacheco.


3.- Documentales: 3.1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-033 de fecha 20-01-2012 a la niña K.Y.O.O. (folio 110 de autos).

Del acervo probatorio ofrecido por la Defensa:

1.- Científicas: Realización de Prueba de análisis de Secreciones vaginales de la niña K.Y.O.O. a los fines de determinar la causa de que presente “Cocos Gram Positivos “ (Más común: Staphylococcus y Streptococcus) y “Cocos Gram Negativos “ (Más Común: Neisserias) en sus fluidos.

2.- Documentales: Constancias varias que rielan en el expediente. Constancia de Residencia de LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA.

3.- Testimoniales: Declaración de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO URDANETA de SILVA.



En la Audiencia Preliminar, el ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: ““yo me paro a la una a ordeñar, termino a las 5, a esa hora viene la cava a recoger la leche, aprovecho la cola para ir a buscar desayuno, me vine de 8 a 9 para donde paso el caso, llegue donde estaba la comadre y me siento en una tabla, me mando la niña a preguntar si tenia minutos a Colombia, le dije que si, me fui a bañar y me llego la niña a preguntar lo de los minutos para Colombia, tenia 35 mil Bs. y ellas llamaron, yo tengo dos hamacas y me acosté en la que me acuesto cuando no me baño, la niña se me vino por detrás y estaba haciendo bulla y la comadre empezó hablar con su hermana por teléfono, ellas se fueron y cuando estaban discutiendo me cambie para la otra hamaca y escuche que estaban peleando, y era porque la niña no se quería ir, la niña se quedo abajo y cuando yo me puse en la hamaca ella estaba jugando con unos rompecabezas, al rato la mama de la niña la llamaron y empezaron a regañarla, se la llevaron de las mechas y yo me fui a decirle que porque le pegaba, ella la baño y le pegaba, y decía que que le había hecho yo, y le decía que se callara, al rato llego el ganado que yo alimento, y después llego el papa de la niña y me dijo que yo había violado la niña, pero yo no la había tocado para nada, ellos dijeron que iba a llamar la policía, yo a ella ni la había tocado, ellos como que se fueron para el otro lado, Es todo”.
La defensa pregunta: señor Luis Ud. llego a desnudarse frente a la niña? No, nunca, no ni la toque, solo delante de la gente cuando ella se le llega a la gente, no nunca la toque, yo trabajo en la hacienda la libertad; ¿cuanto tiempo paso desde que la señora entro a su cuarto? Como de 8 a 9 yo llegue y ella entro como a las 10, la niña nunca se quedo a solas conmigo, yo le preste el teléfono a la señora, cuando ella cuelga el teléfono se fueron a discutir con la niña y luego fue que le pego y yo fui a decirle que no le pegara, la mama y la hija se bañaron en la pieza mía.

El abogado defensor, Abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se ratifican en todos y cada unos de sus partes el escrito de excepciones opuestas ante este tribunal de conformidad con el código orgánico procesal penal y la ley orgánica, así mismo consigno constancia de residencia y constancia de trabajo del mi defendido, en el escrito se plantean una serie de excepciones ya que la acusación no tenia todos los extremos llenos para presentarla en contra de mi defendido, así mismo se toman como fundamento premisas inciertas como la declaración de la madre de la niña, y si supuestamente la niña estaba tocada y la ropa olía a espermatozoide porque no el entrego la ropa a los funcionarios policiales, en esta audiencia el juez debe controlar que todos los elementos presentados por la fiscalía, se supone que ella debió haber entregado a la fiscalía todos estos medios, así mismo la ciudadana representante de la medicatura forense consigue un enrojecimiento, pero no señala porque motivo, así mismo en cuanto a los cocos señalados en el informe son producto de la falta de higiene en las partes intimas de la niña, esto significa que si revisamos la niña podría tener una enfermedad de carácter sexual, dicha enfermedad nunca fue investigada, ni siquiera fue practicado a mi defendido un examen a los fines de verificar si porta una enfermedad de transmisión sexual, en la declaración de la niña dice que la mama le dice que eso se llama así, estamos ante un hecho que mi defendido y la mama de la niña han tenido divergencias y por todo esto la mama de la niña presenta esta denuncia, a juicio de esta defensa no debió haberse presentado la acusación en contra de nuestro defendido, se presentaron una serie de pruebas científicas y así mismo que se le practique exámenes a mi defendido como por ejemplo la gonorrea, presentamos testimóniales de la ciudadana administradora de la finca la libertad, así mismo un capitulo de impugnación de medios probatorios del ministerio publico donde muestran las actas en juicio a los funcionarios que las suscriben, no se puede llegar a sustituir, así mismo solicitamos una medida cautelar de libertad y hay suficientes casos en donde por el mismo delito hay personas que están gozando de una medida cautelar, ya que nuestro defendido tiene residencia fija en la jurisdicción del tribunal. Es todo”


El abogado defensor, Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, En cuanto a la solicitud de la medida cautelar aun cuando el fiscal dice que no han variado las circunstancias pero debemos ver que las condiciones del señor y el estado como se encuentra, en base al articulo 49 de la constitución, así mismo surge la duda en el momento que la niña dice que la mama le dice que eso se llama así, también la constitución nos habla que el estado debe proteger a los detenidos, así mismo solito se hagan las pruebas necesaria para garantizar el derecho a la vida de nuestro defendido, tener a este ciudadano detenido mientras transcurre el juicio pone en peligro la vida de nuestro defendido, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio publico quien manifestó “ciudadana jueza, con respecto a lo planteado el ministerio publico realizó las diligencias necesarias, en esta caso están los testimonios de la niña y de la madre serán valorados en etapa de juicio oral, estamos ante un delito a puerta cerrada que tan solo las parte involucradas son los que saben la realidad de los hechos y con respecto a las pruebas las mismas no fueron requeridas ante el ministerio publico por parte de la defensa, con respecto a que los funcionarios se le enseñen o no las actas es criterio del juez de juicio si autoriza que sean enseñadas o no, con respecto a la medida de privación se encuentran llenos los extremos para mantenerla, Dejando a criterio del tribunal la procedencia de una medida cautelar, es todo”


PUNTO PREVIO


Con respecto a la excepción planteada por la defensa de conformidad al articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno destacar; al respecto que el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento, a criterio de esta Juzgadora como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece La Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De igual forma; las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, por tal razón y atendiendo las consideraciones que anteceden esta juzgadora revisado el escrito de acusación y visto el escrito de la defensa, estima que dicha acusación fue presentada cumpliendo con los requisitos formales de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta; así mismo SE DECLARA SIN LUGAR lo planteado por la defensa en cuanto a la impugnación de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del ministerio publico, por considerar quien aquí decide que son planteamientos propios del Juicio oral y será la Jueza de Juicio quien conduzca el desarrollo y los parámetros con que se rija el debate en esa fase del Proceso Penal.


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 06 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “doctora como no tengo plata allá es muy duro, así todos los días, yo tengo que cuidar mi vida también, yo quiero que me den un traslado para Mérida porque yo se que me van a matar aquí, allá en Mérida es mas cerca para mi familia, gracias a dios y la virgen no ha pasado mas nada, yo no hice a esa niña lo que ellos dicen, es todo”.



CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas Policiales que corren insertas en las actuaciones a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) respectivamente, suscritas tanto por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira como por entrevistados.-
• Actas de denuncia de la ciudadana Ocampo Pérez Diana Margarita ( representante legal de la victima en la presente causa).-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O, al determinarse que efectivamente el agresor de autos con su conducta presuntamente hizo que la niña victima en cuestión, presuntamente tuvo contacto sexual con el acusado de autos, resultando agraviada la misma durante la comisión del punible. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Representante Fiscal:


1.- Expertos: 1.1.- Declaración de la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-033 de fecha 20-01-2012 a la niña K.Y.O.O.

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe Ali Martínez Placa 2409 y el Oficial Agregado Freddy Contreras Placa 726, adscritos a la Policía del estado Táchira. 2.2.- Declaración de la víctima, la niña K.Y.O.O.. 2.3.- Declaración de la ciudadana Diana Margarita Ocampo Pérez. 2.4.- Declaración del ciudadano Jair Enrique Olivero Pacheco.


3.- Documentales: 3.1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-033 de fecha 20-01-2012 a la niña K.Y.O.O. (folio 110 de autos).

Del acervo probatorio admitido por el Tribunal a la Defensa:

1.- Científicas: Realización de Prueba de análisis de Secreciones vaginales de la niña K.Y.O.O. a los fines de determinar la causa de que presente “Cocos Gram Positivos “ (Más común: Staphylococcus y Streptococcus) y “Cocos Gram Negativos “ (Más Común: Neisserias) en sus fluidos.

2.- Documentales: Constancias varias que rielan en el expediente. Constancia de Residencia de LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA.

3.- Testimoniales: Declaración de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO URDANETA de SILVA.

Por considerarlo procedente y ajustado a derecho este Tribunal ordena la práctica de la prueba de Análisis de Secreciones Vaginales de la niña K.Y.O.O y de la práctica de la prueba de V.D.R.L. al acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA.


DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA EL ACUSADO DE AUTOS

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar; observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que el delito de Actos Lascivos, es uno de los delitos más graves de los cuales conoce esta Jurisdicción Especial, aunado a que el mismo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho por el cual se le ha acusado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dicho hecho se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia, hechos estos cometidos presuntamente contra la niña K.Y.O.O. por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado acusado quien trabajaba en la Finca donde estaba la niña con sus padres para el momento de los hechos, abusó de la misma de la manera anteriormente narrada, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Actos Lascivos, el cual establece como sanción una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por cuanto el acusado hizo que la niña victima en cuestión, presuntamente tuvo contacto sexual con el mismo, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por el dicho de la madre de la víctima y de lo plasmado en el examen del Examen Médico Legal forense practicado a la niña, victima de autos.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Ocampo Pérez ( representante de la victima en la presente causa y demás actuaciones que conforman el dossier respectivo).-

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece entre otras cosas lo siguiente: … Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de dos a seis años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima y atendiendo muy especialmente el Interés Superior del Niño y de la Niña, de igual forma cabe resaltar que el estado Mérida, lugar al cual será trasladado el acusado por razones de preservar su integridad física a quien esta Juzgadora en el desarrollo de la audiencia le observó lesiones no solo en su rostro sino también en su cuerpo, dicho estado por estar tan cercano del Táchira el cual es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos el dicho de la víctima en distintos episodios o momentos en el desarrollo de la causa, además de la denuncia interpuesta por su representante legal, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima ES UNA NIÑA. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno laboral de los progenitores de la víctima, ya que el mismo también laboraba para el momento de los hechos en la Finca en la cual labora el padre de la niña y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 1.093.767.280, nacido en fecha 15/04/1077, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Finca La Libertad, propiedad del ciudadano; Rosario Urdaneta, ubicada en el Sector Caño Azul, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida.



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 1.093.767.280, nacido en fecha 15/04/1077, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Finca La Libertad, propiedad del ciudadano; Rosario Urdaneta, ubicada en el Sector Caño Azul, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Con respecto a la excepción planteada por la defensa de conformidad al articulo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal, esta juzgadora revisado el escrito de acusación y visto el escrito de la defensa, estima que dicha acusación fue presentada cumpliendo con los requisitos formales de conformidad con los artículos 326 y 330 del código orgánico procesal penal, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta; así mismo SE DECLARA SIN LUGAR lo planteado por la defensa en cuanto a la impugnación de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del ministerio publico, por considerar quien aquí decide que son planteamientos propios del Juicio oral y será la Jueza de Juicio quien conduzca el desarrollo y los parámetros con que se rija el debate.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 1.093.767.280, nacido en fecha 15/04/1077, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Finca La Libertad, propiedad del ciudadano; Rosario Urdaneta, ubicada en el Sector Caño Azul, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O, según los hechos explanados en la resolución acusatoria, y así mismo se declara con lugar la adhesión hecha por la Acusadora Privada o querellante respecto de la Acusación Fiscal, admitiéndose la misma igualmente a la de la Representación Fiscal de manera Total de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas legales útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, SE ORDENA la practica de prueba de análisis de secreciones vaginales de la niña KATRI YULIETH OLIVEROS OCAMPO, solicitada por la defensa y SE ORDENA la practica al imputado LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA de un examen de V.D.R.L, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 19 de enero de 2012, en contra del agresor LUIS EDUARDO TORRADO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 1.093.767.280, nacido en fecha 15/04/1077, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Finca La Libertad, propiedad del ciudadano; Rosario Urdaneta, ubicada en el Sector Caño Azul, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. Y. O. O, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión del precitado imputado el Centro Penitenciario De La Región Andina, en el Estado Merida, líbrese los oficios respectivos.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-000320