REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001406
ASUNTO : SP21-S-2012-001406
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Especializada, en representación del ciudadano GALVIS DEL BOCCIO, imputado en la causa penal SP21-S-2012-001406 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 02 de abril de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ ALEJANDRA LEMUS BOHORQUEZ, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha trece (13) de abril de 2012, la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Especializada, en su carácter de Defensora del imputado OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-001406, se desprende la existencia de hechos punibles como son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ ALEJANDRA LEMUS BOHORQUEZ.
Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.
De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar un custodio, ya que su representado no puede cumplir con tal requerimiento motivado a que no tiene familiares ni amigos en el estado Táchira. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora del imputado OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, no son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 02 de abril de 2012, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto al custodio no puede ser satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad distinta a la impuesta. En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO,. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ ALEJANDRA LEMUS BOHORQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-someterse al cuidado y vigilancia de un familiar de nacionalidad venezolana, mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica que garantice la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso; 2-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 3- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 6- no cometer hechos punibles, 7- someterse al proceso, 8- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario en fecha 11-04-12 para el imputado y en fecha 12-04-12 para la victima; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO,. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ ALEJANDRA LEMUS BOHORQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-someterse al cuidado y vigilancia de un familiar de nacionalidad venezolana, mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica que garantice la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso; 2-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 3- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 6- no cometer hechos punibles, 7- someterse al proceso, 8- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario en fecha 11-04-12 para el imputado y en fecha 12-04-12 para la victima; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-001406