REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001663
ASUNTO : SP21-S-2012-001663

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: PORTELA PEÑA ROBINSON
DEFENSOR: ABG. ALEXANDER NEPTALI MORAN VILLALOBOS
DEFENSOR PRIVADO


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 14-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 7:25 horas de la noche del día de hoy catorce (14) de abril del año en curso, se recibió un reporte radiofónico por parte del primer turno de ronda de la estación policial La Fría Oficial (4149) Silva Anderson, quien indicó que se trasladaron hasta el Comando ya que en el sitio había una ciudadana manifestando que había sido agredida verbalmente por un ciudadano, al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Angela Badillo C.I. 1.003.248.720, quien les manifestó que había sido agredida verbalmente por un ciudadano de nombre Robinson Portela y que el mismo se encontraba en el Sector Las Pipas, de inmediato se trasladaron al sitio indicado en compañía de la víctima, al llegar la víctima les señaló un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en la vía pública, procediendo a dialogar con el mismo e interviniéndolo policialmente, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés policial, manifestándole el motivo de su detención y trasladándolo a la Estación Policial La Fría, quien quedó identificado como ROBINSON PORTELA PEÑA C.I.V.- 19.050.221, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, por la ciudadana BADILLO SANCHEZ ANGELA PATRICIA de fecha 14 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano ROBINSON PORTELA, quien está residenciado en Las Pipas, Parte Alta, calle principal al lado de la escuela de Las Pipas, ya que hace como un (1) año tuvimos el pequeño problema con el porque mi esposo estaba tomando licor con el, yo le dije a mi esposo que ya no siguiera tomando y que nos fuéramos para la casa por que yo me sentía mal, y en ese momento Robinson le dije a mi esposo que dejara de ser sometido que si era marico, que por que se dejaba mandar de mi, mi esposo le respondió yo no soy ningún sometido pero me voy para la casa ya la mujer está cansada, nos vemos otro día, y nos fuimos para la casa, Robinson se molestó porque mi esposo lo dejó tomando solo y cuando lo ví fue en el frente de mi casa con una pala y me hundió toda la puerta principal, al otro día me fui para la Fiscalía y hablé con un señor que es calvo y el me dijo que fuera en quince días a quince días fui y me atendió una muchacha y ella me dijo que ya no se podía hacer, me molesté mucho y fui para la prefectura, de la prefectura le enviaron una citación y fuimos y firmamos una caución, de ese momento no se volvió a meter mas con nosotros, hasta el día como a las 6:30 yo estaba en mi casa haciéndole tetero a la niña cuando salí de la cocina para el cuarto veo a Robinson Portela en la sala de la casa con un tubo y me dijo (maldita perra te voy a matar) yo salí corriendo para el cuarto donde estaba mi esposo y mi hija y me encerré, cuando escuchamos a Robinson que estaban partiendo los vidrios de la ventanas y dándole con el tubo a la puerta de la casa, nosotros nos quedamos encerrados en el cuarto, como a los diez minutos un sobrino de mi esposo le dice tío salga que ya la mujer de Robinson vino y se lo llevó para la casa, nosotros salimos trancamos la casa y nos vinimos para la PTJ de La Fría y ahí nos dijeron que ellos no podían hacer nada porque sólo había uno de guardia , que nos fuéramos para la policía y vinimos para el Comando de la policía a formular la denuncia y los policías fueron a buscar a Robinson y lo trajeron. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JULIO CESAR RAMIREZ PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-15.156.755, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-09-1980, de profesión vendedor, letrado, residenciado el terminal de pasajeros, san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA MARQUEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 16-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Concordia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la estación policial, La Concordia, ubicada por la calle 6 detrás del Terminal de Pasajeros, cuando se hizo presente una ciudadana que se identificó María Eugenia Márquez, quien informó que su concubino la había amenazado que la iba a matar y que el mismo se encontraba en el Terminal, de inmediato nos trasladamos al sitio junto con la ciudadana agraviada donde efectuaron un recorrido no siendo posible visualizarlo por lo que se trasladaron nuevamente a la estación policial, donde se encontraba un ciudadano con las mismas características, quien fue señalado por la agraviada, de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente, notando que presentaba aliento etílico se le efectuó la respectiva inspección personal y quedó identificado como RAMIREZ PEREZ JULIO CESAR C.I.V.- 15.156.755, quien quedó detenido.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MARQUEZ MARQUEZ MARIA UGENIA de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja JULIO CESAR RAMIREZ PEREZ ya que en el día de hoy como a eso de las 11:30 horas de la mañana me encontraba en el Terminal de Pasajeros, la cual me dirigía hacia Pregonero donde vivo actualmente con mi pareja y mis dos hijos, cuando me dirigía hacia la Línea de Pregonero con mi pareja actual EVER IVAN MOLINA MOLINA, observé que mi ex pareja JULIO CESAR RAMIREZ salió detrás de una buseta con un cuchillo y se le lanzó a mi pareja actual MOLINA MOLINA EVER, diciéndole que que miraba que lo iba a joder, mi pareja lo empujó y me tomó a mi de un brazo y nos fuimos de allí huyéndole y el nos gritaba que nos cuidáramos que nos iba a matar, al salir del Terminal nos dirigimos a la casilla policial más cercana para denunciar lo sucedido, al llegar a la casilla que se encuentra detrás del Terminal nos atendió el policía que estaba de jefe para el momento, el le dio la orden a dos funcionarios de que se dirigieran con mi pareja y conmigo hasta donde ocurrió todo para que lo detuvieran, pero no lo encontraron por ningún lado, nos dirigimos hacia la Casilla policial nuevamente y al llegar notaron de que el estaba allí difamándome con el Jefe de servicios de todo lo sucedido, pero de inmediato lo detuvieron y nos trasladaron hacia la Comandancia General de la Policía del estado Táchira para formular la denuncia y eso fue todo lo ocurrido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JULIO CESAR RAMIREZ PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-15.156.755, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-09-1980, de profesión vendedor, letrado, residenciado el terminal de pasajeros, san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA MARQUEZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acerarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA EUGENIA MARQUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA MARQUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JULIO CESAR RAMIREZ PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-15.156.755, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-09-1980, de profesión vendedor, letrado, residenciado el terminal de pasajeros, san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA MARQUEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 45 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO CESAR RAMIREZ PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-15.156.755, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-09-1980, de profesión vendedor, letrado, residenciado el terminal de pasajeros, san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JULIO CESAR RAMIREZ PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-15.156.755, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-09-1980, de profesión vendedor, letrado, residenciado el terminal de pasajeros, san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA MARQUEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 45 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acerarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001700