REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001697
ASUNTO : SP21-S-2012-001697

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CAMARGO ARAQUE PEDRO EYBER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 16-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde de día de hoy Funcionarios Policiales se encontraban en la Estación Policial de Colón, lugar donde hicieron acto de presencia tres ciudadanas CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL, MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL, quienes manifestaron haber sido agredidas verbal y fisicamente en el día de hoy lunes aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando se hizo presente en la residencia donde habitan dichas ciudadanas el presunto agresor de nombre PEDRO CAMARGO donde se les tomó su respectiva denuncia siendo remitidas las mismas al médico forense para su valoración médica. Procedieron a trasladarse los Funcionarios hacia la vivienda del ciudadano agresor ubicada en el Barrio El Cementerio calle 7, casa número 3 – 15 siendo negada la ubicación del mismo. Posteriormente se trasladaron a la Estación Policial Colón donde siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se hizo presente el ciudadano Pedro Camargo quien se encontraba denunciado por agredir fisicamente a las tres ciudadanas antes mencionadas procediendo a informarle al mismo la causa de la detención, quedando identificado como PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE C.I.V.- 14.152.085 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa mía que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando este ciudadano de manera violenta empezó a darle punta pié a la puerta y al portón de mi casa y gritaba palabras obscenas quien para el momento en mi casa dormía su hija menor de seis años porque su madre la deja al cuidado de nosotros, viendo las circunstancias de cómo se encontraba el, en un estado de violencia y bajo los efectos del licor nosotros le indicamos que viniera cuando estuviera en buen estado porque se encontraba muy tomado, el siguió con la grosería y nos dijo que si no le dábamos a su hija tumbaba el portón y la puerta, nosotros a de ver que su estado era mas violento, decidimos abrir la puerta y fue cuando el se metió para la casa y mi hija le entregó a su hija de 6 años y no le bastó con eso si no que se quedó discutiendo y arremetió en contra mía, dándome un empujón y luego una patada en el pecho el cual quedé privada y me fui al piso y el me agarró de las manos y me arrastró en la calle donde me ocasionó raspaduras en las piernas, luego me soltó y se fu é a agredir a mis hijas golpeándolas y empujándolas y jalándoles el cabello, después que se cansó de darle golpes a todos los que estábamos en la casa decidió irse porque vino una muchacha y se lo llevó a él a su hija de 6 años llevándosela en perfectas condiciones. Es todo”.-

Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas. Es todo”.-

Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas y estando en el suelo el se me subió encima y me dio un codazo en la boca reventándome el labio inferior retirándose con una mujer que vino a buscarlo. Es todo”




En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 16-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde de día de hoy Funcionarios Policiales se encontraban en la Estación Policial de Colón, lugar donde hicieron acto de presencia tres ciudadanas CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL, MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL, quienes manifestaron haber sido agredidas verbal y fisicamente en el día de hoy lunes aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando se hizo presente en la residencia donde habitan dichas ciudadanas el presunto agresor de nombre PEDRO CAMARGO donde se les tomó su respectiva denuncia siendo remitidas las mismas al médico forense para su valoración médica. Procedieron a trasladarse los Funcionarios hacia la vivienda del ciudadano agresor ubicada en el Barrio El Cementerio calle 7, casa número 3 – 15 siendo negada la ubicación del mismo. Posteriormente se trasladaron a la Estación Policial Colón donde siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se hizo presente el ciudadano Pedro Camargo quien se encontraba denunciado por agredir fisicamente a las tres ciudadanas antes mencionadas procediendo a informarle al mismo la causa de la detención, quedando identificado como PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE C.I.V.- 14.152.085 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa mía que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando este ciudadano de manera violenta empezó a darle punta pié a la puerta y al portón de mi casa y gritaba palabras obscenas quien para el momento en mi casa dormía su hija menor de seis años porque su madre la deja al cuidado de nosotros, viendo las circunstancias de cómo se encontraba el, en un estado de violencia y bajo los efectos del licor nosotros le indicamos que viniera cuando estuviera en buen estado porque se encontraba muy tomado, el siguió con la grosería y nos dijo que si no le dábamos a su hija tumbaba el portón y la puerta, nosotros a de ver que su estado era mas violento, decidimos abrir la puerta y fue cuando el se metió para la casa y mi hija le entregó a su hija de 6 años y no le bastó con eso si no que se quedó discutiendo y arremetió en contra mía, dándome un empujón y luego una patada en el pecho el cual quedé privada y me fui al piso y el me agarró de las manos y me arrastró en la calle donde me ocasionó raspaduras en las piernas, luego me soltó y se fu é a agredir a mis hijas golpeándolas y empujándolas y jalándoles el cabello, después que se cansó de darle golpes a todos los que estábamos en la casa decidió irse porque vino una muchacha y se lo llevó a él a su hija de 6 años llevándosela en perfectas condiciones. Es todo”.-

Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas. Es todo”.-

Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas y estando en el suelo el se me subió encima y me dio un codazo en la boca reventándome el labio inferior retirándose con una mujer que vino a buscarlo. Es todo”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada treinta días (15) por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CPAO una vez a cada mes, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada treinta días (15) por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CPAO una vez a cada mes, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001697