REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001406
ASUNTO : SP21-S-2012-001406
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: GALVIS DEL BOCCIO OSCAR MARINO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ LEMUS de fecha 31 de marzo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a Oscar Galviz, yo venía de San Josecito de hacerle un mandado a mi mamá como a las 12:00 pm, cuando venía subiendo por la Quebrada hacia la parcela estaba ese hombre desnudo con los pantalones abajo, y me llama que fuera para donde el estaba el empezó a perseguirme, yo corrí pero el me alcanzó se me tiró encima, y como pude me le escapé pero me hizo raspar la mano derecha en forcejeo, salí corriendo como pude brinqué la cerca y me escondí entre el monte, al rato me llama mi mamá al celular y yo le dije que viniera y rápido que el tipo del río me estaba siguiendo, mi mamá llegó rápido y yo me acerqué a ella y mi mamá le reclamó y el negaba todo decía que era mentiras y le dijo a mi mamá que estaba loca, mi mamá llamó a mi papá y el se bajó rápido discutieron y mi papá de la rabia le dio un golpe en la cabeza que porque el me estaba persiguiendo, mi papá bajó a buscar la policía y el tipo se quedó ahí tranquilo, y al rato empezó amenazarnos que nos iba a matar y decía que iba a buscar malandros para que nos iba a matar y decía que iba a buscar malandros para que nos quemara la parcela. Ahí llegó la policía, y yo me vine con mi papá para el puesto policial a denunciarlo. Es todo”.-
Al folio seis (6) consta Entrevista rendida por la ciudadana HERNANDEZ MATILDE en el Instituto de Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé, de fecha 31 de marzo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo había mandado a la niña a San Josecito como a las 9:00 de la mañana, se vino mi esposo con ella, yo vi la hora y me preocupó porque no había llegado, la llamé al celular y ella me dijo llorando y nerviosa que el hombre de la quebrada la estaba persiguiendo, y yo me bajé rápido a ver que era lo que pasaba y fui y le dije al hombre ese que porque se metía con Alejandra y el negó todo, y yo la llamé y le dije el se metió con usted y Alejandra me dijo si mamá, el me agarró y yo como pude me le solté pero me hizo raspar la mano, el hombre ese empezó a manearnos que no nos metiéramos con el porque nos iba a mandar a quemar la parcela, ahí fue cuando llegó mi esposo con la policía y venimos a denunciarlo. Es todo”.-
Al folio siete (7) consta Entrevista rendida por el ciudadano LEMUS RODRIGUEZ JESUS MARIA en el Instituto de Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé, de fecha 31 de marzo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en San Cristóbal, eran como las 12:00 del mediodía, cuando mi esposa me llamó y me dijo que el tipo del río había perseguido a mi hija para violarla, yo me bajé rápido para la casa, a ver que era lo que pasaba, cuando subía el hombre ese estaba en ropa interior en la quebrada bañándose, cuando yo bajé le dije que pasó y le metí un golpe en la cabeza, y le dije usted sabe lo que pasó con la niña y lo negaba, y me dijo que me iba a matar, que yo tenía que caminar finito. Yo me fui a buscar la policía, y le dije que se esperara ahí. Es todo”.-
Al folio ocho (8) consta Acta Policial, de fecha 31-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde encontrándose Funcionarios Policiales en servicio de vigilancia patrullaje por el Sector Rincón de la Vega, cuando por las alturas del Puente de Guerra un ciudadano se les acercó y les informó que había un hombre llamado Oscar Galvíz que intentó violar a su hija, se trasladaron al sitio donde se visualizó al ciudadano bañándose en la Quebrada del Aza desnudo, se les acercaron indicándole que se vistiera para que los acompañara al Centro de Coordinación Policial Torbes y se les informó de las acusaciones por intento de Violación en contra de la adolescente A.L. Asi mismo se les indicó que dicho individuo se encuentra solicitado según oficio 2C-3283 de fecha 20-12-2011 expediente SP11-P-2010-01747 Juzgado Segundo de Control, Jurisdicción San Antonio del Táchira, la víctima con su representante legal formuló la respectiva denuncia y el ciudadano aprehendido quedó identificado como OSCAR GALVIS DEL BOCCIO C.I.V.- 14.999.618, quien quedó detenido.- .
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.999.618, nacido en fecha 21-09-1980, soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado urbanización monte serino, conjunto residencial villas maporal, casa 85 tercera calle, san diego, valencia Estado Carabobo, Estado Táchira 0414-4371312. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de L. A. L. B.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ LEMUS de fecha 31 de marzo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a Oscar Galviz, yo venía de San Josecito de hacerle un mandado a mi mamá como a las 12:00 pm, cuando venía subiendo por la Quebrada hacia la parcela estaba ese hombre desnudo con los pantalones abajo, y me llama que fuera para donde el estaba el empezó a perseguirme, yo corrí pero el me alcanzó se me tiró encima, y como pude me le escapé pero me hizo raspar la mano derecha en forcejeo, salí corriendo como pude brinqué la cerca y me escondí entre el monte, al rato me llama mi mamá al celular y yo le dije que viniera y rápido que el tipo del río me estaba siguiendo, mi mamá llegó rápido y yo me acerqué a ella y mi mamá le reclamó y el negaba todo decía que era mentiras y le dijo a mi mamá que estaba loca, mi mamá llamó a mi papá y el se bajó rápido discutieron y mi papá de la rabia le dio un golpe en la cabeza que porque el me estaba persiguiendo, mi papá bajó a buscar la policía y el tipo se quedó ahí tranquilo, y al rato empezó amenazarnos que nos iba a matar y decía que iba a buscar malandros para que nos iba a matar y decía que iba a buscar malandros para que nos quemara la parcela. Ahí llegó la policía, y yo me vine con mi papá para el puesto policial a denunciarlo. Es todo”.-
Al folio seis (6) consta Entrevista rendida por la ciudadana HERNANDEZ MATILDE en el Instituto de Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé, de fecha 31 de marzo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo había mandado a la niña a San Josecito como a las 9:00 de la mañana, se vino mi esposo con ella, yo vi la hora y me preocupó porque no había llegado, la llamé al celular y ella me dijo llorando y nerviosa que el hombre de la quebrada la estaba persiguiendo, y yo me bajé rápido a ver que era lo que pasaba y fui y le dije al hombre ese que porque se metía con Alejandra y el negó todo, y yo la llamé y le dije el se metió con usted y Alejandra me dijo si mamá, el me agarró y yo como pude me le solté pero me hizo raspar la mano, el hombre ese empezó a manearnos que no nos metiéramos con el porque nos iba a mandar a quemar la parcela, ahí fue cuando llegó mi esposo con la policía y venimos a denunciarlo. Es todo”.-
Al folio siete (7) consta Entrevista rendida por el ciudadano LEMUS RODRIGUEZ JESUS MARIA en el Instituto de Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé, de fecha 31 de marzo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en San Cristóbal, eran como las 12:00 del mediodía, cuando mi esposa me llamó y me dijo que el tipo del río había perseguido a mi hija para violarla, yo me bajé rápido para la casa, a ver que era lo que pasaba, cuando subía el hombre ese estaba en ropa interior en la quebrada bañándose, cuando yo bajé le dije que pasó y le metí un golpe en la cabeza, y le dije usted sabe lo que pasó con la niña y lo negaba, y me dijo que me iba a matar, que yo tenía que caminar finito. Yo me fui a buscar la policía, y le dije que se esperara ahí. Es todo”.-
Al folio ocho (8) consta Acta Policial, de fecha 31-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde encontrándose Funcionarios Policiales en servicio de vigilancia patrullaje por el Sector Rincón de la Vega, cuando por las alturas del Puente de Guerra un ciudadano se les acercó y les informó que había un hombre llamado Oscar Galvíz que intentó violar a su hija, se trasladaron al sitio donde se visualizó al ciudadano bañándose en la Quebrada del Aza desnudo, se les acercaron indicándole que se vistiera para que los acompañara al Centro de Coordinación Policial Torbes y se les informó de las acusaciones por intento de Violación en contra de la adolescente A.L. Asi mismo se les indicó que dicho individuo se encuentra solicitado según oficio 2C-3283 de fecha 20-12-2011 expediente SP11-P-2010-01747 Juzgado Segundo de Control, Jurisdicción San Antonio del Táchira, la víctima con su representante legal formuló la respectiva denuncia y el ciudadano aprehendido quedó identificado como OSCAR GALVIS DEL BOCCIO C.I.V.- 14.999.618, quien quedó detenido.- .
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.999.618, nacido en fecha 21-09-1980, soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado urbanización monte serino, conjunto residencial villas maporal, casa 85 tercera calle, san diego, valencia Estado Carabobo, Estado Táchira 0414-4371312. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de L. A. L. B., calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima L. A. L. B., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de L. A. L. B., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.999.618, nacido en fecha 21-09-1980, soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado urbanización monte serino, conjunto residencial villas maporal, casa 85 tercera calle, san diego, valencia Estado Carabobo, Estado Táchira 0414-4371312. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de L. A. L. B., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-someterse al cuidado y vigilancia de un familiar de nacionalidad venezolana, mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica que garantice la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso; 2-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 3- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 6- no cometer hechos punibles, 7- someterse al proceso, 8- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario en fecha 11-04-12 para el imputado y en fecha 12-04-12 para la victima; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.999.618, nacido en fecha 21-09-1980, soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado urbanización monte serino, conjunto residencial villas maporal, casa 85 tercera calle, san diego, valencia Estado Carabobo, Estado Táchira 0414-4371312. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de L. A. L. B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.999.618, nacido en fecha 21-09-1980, soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado urbanización monte serino, conjunto residencial villas maporal, casa 85 tercera calle, san diego, valencia Estado Carabobo, Estado Táchira 0414-4371312. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de L. A. L. B., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-someterse al cuidado y vigilancia de un familiar de nacionalidad venezolana, mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica que garantice la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso; 2-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 3- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 6- no cometer hechos punibles, 7- someterse al proceso, 8- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario en fecha 11-04-12 para el imputado y en fecha 12-04-12 para la victima; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio ala policía del estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Líbrese oficio al Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira poniendo a disposición de ese Juzgado el imputado OSCAR MARINO GALVIS DEL BOCCIO, a fin de ser resuelta su situación jurídica.
Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001406