REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000355
ASUNTO : SP21-S-2010-000355
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 16.777.116, fecha de nacimiento 19-03-1983, de 27 años de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Técnico mecánico, de estado Civil soltero, hijo de Elda Pérez (v) y José Arciniegas ( V), residenciado en el Barrio El Perfil, Calle Comando Casa N° 16, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tlf:.0414-1757644.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: Abg. Gladys González
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jesús Alberto Sutherland
DELITO: VIOLENCIOA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO. CI. V- 13.973.250
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la decisión de privación judicial preventiva de libertad acordada contra JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 16.777.116, en audiencia celebrada el 31-03-2012 de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 de la norma penal adjetiva, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 16.777.116, fecha de nacimiento 19-03-1983, de 27 años de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Técnico mecánico, de estado Civil soltero, hijo de Elda Pérez (v) y José Arciniegas ( V), residenciado en el Barrio El Perfil, Calle Comando Casa N° 16, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tlf:.0414-1757644.
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
“(…) aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, la ciudadana Francy Yorley Ruiz Olivo se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Concordia, diagonal la mercado de los Pequeños Comerciantes, cuando sintió un golpe muy fuerte a la altura del pecho que la despertó de manera inmediata, y observó a su concubino José Edgar Arciniegas Pérez que tenía en su mano una de las muletas que él usa, con la que la golpeo por la parte izquierda de la cadera y luego le dio varios golpes con las manos a nivel de la cara y cabeza, y la insulto con palabras vulgares, fue cuando el ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS le pidió que buscara a su hijo que se encontraba durmiendo, y la ciudadana Francy Ruíz, aprovecho para salir de la casa a buscar ayuda policial, trasladándose inmediatamente una comisión policial en compañía de la victima hasta la residencia donde ocurrieron los hechos (..)
Los hechos fueron calificados como de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 02-08-2010 el Ministerio Público ofreció los medios probatorios sobres cuya pertinencia, licitud y legalidad se pronunció el Tribunal; como son: 1) Declaración del experto Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; 2) Declaración de los funcionarios Distinguido (placa 2292) DANIEL VIVAS Y Distinguido (placa 2935, YOLVER NAVARRO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; 3) Declaración de la ciudadana FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO en su condición de victima de la presente causa; 4) Reconocimiento Medico Forense Nro. 9700-164-2364 de fecha 10-05-2010 suscrito por el Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira; y finalmente solicito la admisión de la acusación, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes; se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia; 04._ obligación de realizar trabajo comunitario cada cuatro (04) meses en materia de violencia contra la mujer; 05._obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres meses; 06._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 16.777.116, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa, donde se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a la audiencia de verificación de condiciones no atendiendo al llamado realizado, resultando negativa las resultas, no logrando ubicar al precitado ciudadano.
De igual manera tratándose de hechos punibles que merecen penas privativas de Libertad cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, sobre los cuales el acusado admitió los hechos acogiéndose a la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merece penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIOA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO. CI. V- 13.973.250.
Estamos en presencia de una causa donde el ya acusado en la oportunidad legal admitió los hechos, decretándose la formula alternativa de suspensión condicional del proceso en los términos supra indicados, no cumpliendo con ninguna de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de esta formula alternativa, dejando en riesgo las resultas del proceso.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud no solo de la pena que pudiera llegar a imponerse por incumplimiento del decreto de suspensión condicional del proceso, de acuerdo a las normas del concurso real de delitos, sino que este ciudadano registra para el día de hoy dos ordenes de captura, una por el Tribunal en la causa SP21-s-2011-1686, así mismo se encuentra requerido por el tribunal de primera instancia en funciones de control N°1 de este Circuito Judicial Penal, y el día de hoy es presentado por flagrancia por su presunta participación activa en el delito de circulación de monedas falsas previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, donde se le acordó según información suministrada por el Juez de Control Nro. 4 que se encuentra de guardia, por oficio Nro. 4C-706-12 de fecha 31-03-12, media de privación judicial preventiva de libertad, lo que representa su libertad un peligro para la conclusión de los procesos que se siguen en su contra, así como para la seguridad de las victimas de cada una de las causas. ASI SE DECIDE.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público estima que el hecho ante narrado se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
El bien jurídico protegido es la vida e integridad personal, tomando en consideración la entidad del daño ocasionado, como son las múltiples lesiones que presenta la víctima en su cuerpo, debidamente certificadas por un médico legista.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 16.777.116, por incumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar, y por el registro de causas y ordenes de captura de otros Tribunales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 16.777.116, quien previamente admitió hechos en la comisión del delito de VIOLENCIOA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura dictada por este tribunal de control, audiencia y medidas N° 2 en fecha Tres (03) de Mayo de dos mil once.
TERCERO: se impone la medida de seguridad a favor de la victima como es el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda fijar por secretaria fecha para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de condiciones, notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE