REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Cristóbal, 30 de mayo de 2012
201º y 153º

En escrito de fecha 06 de Abril del 2011, el ciudadano CESAR ROLANDO SANTOS UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.066, domiciliado en la Unidad vecinal, bloque 5 letra C apartamento 01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE e IVAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.244.603 y 4.282.177 en su orden, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.52.833 y 111.811 en su orden, demandó a: LUCIA LABRADOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.571, domiciliada en la Urbanización los Criollitos I, numero 24, unidad Vecinal , Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la Custodia de su adolescente hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.875, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…que me sea entregado en Custodia a mi hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… y en consecuencia sea privada de la misma la ciudadana…” Indica como medios probatorios: 1.- Documentales como: Copia de la cédula de identidad, copia de la partida de nacimiento del adolescente, informe psiquiátrico del adolescente; acta explicativa realizada por el Colegio del Rosario; Copia del expediente signado con el N° 67.282 de Restitución de Custodia; (Folios 1 al 31).
En fecha 11 de abril del 2011, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena notificar al parte demandada; notificar al representante del Ministerio Público, (Folios 32 al 34).
En fecha 06 de junio del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación de la ciudadana: LUCIA LABRADOR MARTINEZ, debidamente practicada, la cual en fecha 07 de junio del 2011, fue validad por la secretaria (Folios 35 al 37).
En fecha 9 de julio del 2011, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, fijo oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de Junio, a las diez de la mañana (10:30 a.m) (F-38).
En fecha 13 de junio del 2011, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 39).
En fecha 13 de junio del 2011, se hicieron presentes los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron entrevistados por la ciudadana Juez y manifestaron (F-40 y 41)
En fecha 20 de Junio del 2011, día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar, se hizo presente la parte demandante asistido de abogados, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación (Folios 42 y 43).
En fecha 21 de junio del 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la medida provisional de custodia solicitada, notificando a las partes. Y esta misma fecha la ciudadana Juez fijo el día 20 de julio del 2011, a las 09:30 a.m para la celebración de la audiencia de sustanciación (F- 44 al 48).
En fecha 11 de julio del 2011, el ciudadano: CESAR ROLANDO SANTOS UREÑA, consignó escrito de pruebas en tres folios útiles (F- 49 al 51)
En fecha 20 de Julio del 2011, día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se hizo presente la parte demandante asistido de abogados, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas y ordena realizar informe integral al grupo familiar (Folios 52 al 55).
En fecha 01 de agosto del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación del ciudadano: CESAR ROLANDO SANTOS UREÑA, sin practicar y expuso el motivo y boleta de notificación de la ciudadana LUCIA LABRADOR MARTINEZ, la cual fue debidamente practicada (F- 56 al 60).
En fecha 10 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar las resultas del informe integral, librándose memorando (F- 61 y 62).
En fecha 23 de noviembre del 2011, se dictó mediante la cual se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Protección. (F- 63 y 64)
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada a la causa y por auto separado fijo el día 17 de Enero de 2012, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente en cumplimiento al artículo 484 de la Ley Especial (F- 65 y 66).
En fecha 17 de enero de 2012, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, con la presencia de las partes, asistido de abogado, en este estado la ciudadana Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16/02/2012, librando boleta de notificación a los ciudadanos: OLGA EDITH PEREZ MERICIA ROMAN DE CAMACHO, AMBAR ANGULO ZAMBRANO Y ABG. JHON JAVIER CHACON NIETO. (F- 67 al 71).
En fecha 15 de febrero del 2012, se recibió informe integral procedente del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial (F- 72 al 81).
En fecha 16 de febrero del 2012, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación de los ciudadanos: AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, JHON JAVIER CHACON NIETO, MERICIA ROMAN DE CAMACHO, cumplidas (F- 82 al 85).
En fecha 16 de febrero de 2012, se levantó acta oral de juicio, con la presencia de las partes demandante y demandadas asistidos de abogados, el fiscal del ministerio público, consejeros de protección y el equipo multidisciplinario de este circuito judicial de protección, en este estado la ciudadana Juez difiere la celebración de la audiencia para el día 19 de marzo del 2012, por cuanto se evidencia que la parte demandada no se encuentra asistida de apoderado judicial, y a los fines de no violar el derecho a la defensa ordena oficiar a la defensa publica del Táchira a fin de que asigne un defensor público en la presente causa (F- 86 al 91).
En fecha 05 de marzo del 2012, la defensora pública de protección se dio por notificada de la causa y acepto el cargo encomendado (F- 92).
En fecha 19 de Marzo de 2012, se levantó acta oral de juicio, con la presencia de las partes demandante y demandadas asistidos de abogados, el fiscal, los consejeros de protección y el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, culminado el debate la ciudadana Juez ordenó prolongar la audiencia para el día 23 de marzo del 2012, a las 3:00 pm, para oír la opinión de los hermanos, la opinión del fiscal la declaración de partes. (F- 96 al 112).
En fecha 23 de Marzo de 2012, se levantó acta oral de juicio, con la presencia de las partes demandante y demandadas asistidos de abogados, el fiscal, los consejeros de protección y el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, culminado el debate la ciudadana Juez ordenó prolongar para la publicación del dispositivo del fallo para el día 28 de marzo del 2012, a las 3:00 pm, y siendo el día para la publicación del dispositivo del fallo la ciudadana Juez dio lectura y publico el fallo de conformidad con la Ley. (F- 113 al 130).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento signada con el número: 274 de fecha 29 de marzo de 1998, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 7 y 8 del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: CESAR ROLANDO SANTOS UREÑA y LUCIA LABRADOR MARTINEZ la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: Lcda. ANAINA SOLEDA MORA y la Psicóloga - Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, y las que corre inserta a los folios 72 al 81 y 35 al 39 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…El adolescente SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra con su progenitor, ciudadano César Rolando Santos, desde hace un año, según lo manifestaron. La madre manifiesta que el joven se marchó de su hogar en el mes de agosto cuando ella le reclamó por haber golpeado a su hermana SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el joven la enfrentó. En el test aplicado se observaron indicadores de inestabilidad emocional, por alteraciones del estado del ánimo, con tendencia depresiva, desenvolviéndose en un ambiente de presión. La ciudadana Ana Lucía Labrador, madre del adolescente, indica que la causa de la separación con el señor César Rolando Santos fue su actitud violenta y agresiva, la cual el padre transmite a sus hijos. Ante la valoración psicológica se pudo observar que a pesar de tener un adecuado rol materno, sus sentimientos de minusvalía, ansiedad y excesiva sensibilidad nerviosa para responder a los problemas, no le han permitido ejercer el mismo y tener su espacio en la crianza de los hijos. El padre solicita la Custodia de su hijo, quien permanece a su lado desde hace varios meses. El joven manifiesta su deseo de continuar bajo los cuidados de su padre, pero la madre se opone alegando que el padre ingiere licor y no le permite el libre compartir con su hijo, además de expresarse respecto a ella de manera negativa delante de sus hijos, lo cual perturba el sano crecimiento de los jóvenes. El padre desea que sus hijos sean atletas de alta competencia y desde el mes de noviembre de 2011, la niña SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asiste a una rutina de ejercicios diarios. El padre la retorna al hogar materno pasadas las 9:00 de la noche. La niña llega cansada y no realiza sus tareas escolares. En cuanto a la valoración psicológica del progenitor, se observó que posee rasgos que sugieren necesidad de ejercer la fuerza y el control, problemas en la esfera sexual, así como de tipo obsesivo compulsivo, Evidenciándose de la clínica estudiada que estos rasgos predominan en el ejercicio de su rol paterno. Por su parte la niña SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presenta serios conflictos emocionales, relacionados al manejo inadecuado de la separación y de las condiciones de presión en la cual se está desenvolviendo, observando marcada ansiedad y con un despertar sexual desbordado, siendo importante que se defina un régimen de convivencia familiar estructurado con el padre, ya que la custodia de la niña está bajo la responsabilidad de la madre. Los padres se desenvuelve en un ambiente fisico-ambiental favorable para el desarrollo de os hijos. Sin embargo, se mantienen un conflicto luego de la separación lo cual afecta directamente a los hijos quienes advierten la situación y tienden a manipular. Ante la valoración integral se considera que el grupo familiar debe recibir, de forma individual, atención especializada por el área, a fin de que cada uno revise su desenvolvimiento emocional y conducta que les permita obtener herramientas para un mejor manejo de la situación, asumiendo los padres de manera responsable el rol que les corresponde a los fines de salvaguardar la salud emocional de sus hijos.
A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
3.- Acta de fecha 13 de junio de 2011 y que corre inserta al folio 40 y 41 del expediente, a través de la cual los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestaron entre otras consideraciones: “…vivo actualmente con mi mamá, pero yo quiero vivir con mi papá, porque mi madre no me ha tratado muy bien, prefiere más a mi hermana, me trata con malas palabras y eso me molesta… la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que mi madre nunca cumple con el régimen de convivencia familiar, ya que han pasado dos años que debo estar con mi padre los fines de semana, pero mi madre me deja algunas veces, pero no que sea cuando haya fiesta a donde mi padre, ella dice que papá tiene mala bebida y se cae al piso borracho. En ese sentido y atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, es por lo que esta juez aunque no puede incorporar al acervo probatorio de conformidad con la ley tal acta por su contenido, si procede a incluir en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar el criterio de quien aquí juzga la referida opinión conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la misma, lo cual fue conteste con los hechos demostrados en la audiencia.
4.- a los folios 09 y 10 corre original de instrumento privado suscrito por el Medico Psiquiatra Infantil OLGA EDITH PEREZ MONSALVE, del expediente, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- a los folios 11 al 12 corre original de instrumento privado suscrito por la ciudadana: MERICIA LUISA ROMANDE CAMACHO, así mismo el vuelto del folio N° 12, 13 y 14, suscrito por el consejero educativo el ciudadano JOSE ABILIO GONZALEZ y copia certificada por los Abg. AMBAR ANGULO ZAMBRANO y Abg. JHON JAVIER CHACON NIETO, consejeros de protección, los cuales no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumento fueron ratificados mediante prueba testimonial, en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Mediante la cual se demuestra que el adolescente CESAR G. SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a la oficina de COPRODE de la unidad Educativa Colegio El Rosario, a los fines de exponer los hechos acontecidos, con su progenitora.
6.- Copia certificada del expediente 67.282 de Restitución de Custodia, del extinto Juzgado Unipersonal N° 1 de Este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se demuestra que la ciudadana LABRADOR MARTINES LUCIA, solicitó restitución de la custodia de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad.

En el caso de la custodia en litigio, esta juzgadora considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas por la trabajadora social, Lcda. ANAINA SOLEDA MORA y la Psicóloga - Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en cuyo Informe Integral, señalan, entre otras cosas: “ El adolescente SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra con su progenitor, ciudadano César Rolando Santos, desde hace un año, según lo manifestaron. La madre manifiesta que el joven se marchó de su hogar en el mes de agosto cuando ella le reclamó por haber golpeado a su hermana SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el joven la enfrentó. En el test aplicado se observaron indicadores de inestabilidad emocional, por alteraciones del estado del ánimo, con tendencia depresiva, desenvolviéndose en un ambiente de presión. La ciudadana Ana Lucía Labrador, madre del adolescente, indica que la causa de la separación con el señor César Rolando Santos fue su actitud violenta y agresiva, la cual el padre transmite a sus hijos. Ante la valoración psicológica se pudo observar que a pesar de tener un adecuado rol materno, sus sentimientos de minusvalía, ansiedad y excesiva sensibilidad nerviosa para responder a los problemas, no le han permitido ejercer el mismo y tener su espacio en la crianza de los hijos.
El padre solicita la Custodia de su hijo SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien permanece a su lado desde hace varios meses. El joven manifiesta su deseo de continuar bajo los cuidados de su padre, pero la madre se opone alegando que el padre ingiere licor y no le permite el libre compartir con su hijo, además de expresarse respecto a ella de manera negativa delante de sus hijos, lo cual perturba el sano crecimiento de los jóvenes. El padre desea que sus hijos sean atletas de alta competencia y desde el mes de noviembre de 2011, la niña SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asiste a una rutina de ejercicios diarios.

El padre la retorna al hogar materno pasadas las 9:00 de la noche. La niña llega cansada y no realiza sus tareas escolares. En cuanto a la valoración psicológica del progenitor, se observó que posee rasgos que sugieren necesidad de ejercer la fuerza y el control, problemas en la esfera sexual, así como de tipo obsesivo compulsivo, Evidenciándose de la clínica estudiada que estos rasgos predominan en el ejercicio de su rol paterno. Por su parte la niña SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presenta serios conflictos emocionales, relacionados al manejo inadecuado de la separación y de las condiciones de presión en la cual se está desenvolviendo, observando marcada ansiedad y con un despertar sexual desbordado, siendo importante que se defina un régimen de convivencia familiar estructurado con el padre, ya que la custodia de la niña está bajo la responsabilidad de la madre. Los padres se desenvuelve en un ambiente fisico-ambiental favorable para el desarrollo de os hijos. Sin embargo, se mantienen un conflicto luego de la separación lo cual afecta directamente a los hijos quienes advierten la situación y tienden a manipular. Ante la valoración integral se considera que el grupo familiar debe recibir, de forma individual, atención especializada por el área, a fin de que cada uno revise su desenvolvimiento emocional y conducta que les permita obtener herramientas para un mejor manejo de la situación, asumiendo los padres de manera responsable el rol que les corresponde a los fines de salvaguardar la salud emocional de sus hijos.

De tales informes y ratificación efectuada por cada una de las expertas se puede observar que los padres presentan una ruptura tajante en cuando a la comunicación de los mismos producto de la mala internalización que cada uno maneja en cuanto a la separación produciendo graves consecuencias en cuanto a su evolución Psico-social, situación que ha incidido sobre los adolescentes reflejando los rasgos propios de esta situación la doctrina.

El principal problema que tienen los hijos cuando surge la separación o el divorcio, es que los padres incurren en una serie de conductas erróneas para con ellos. Los padres no deben utilizarlos como "espías" para que les informen qué está haciendo el otro cónyuge, o como "corre ve y dile" o "mensajeros" para comunicarse entre ellos. Los padres no deben presentar reacciones agresivas contra sus hijos para vengarse de la pareja. Luego, al producirse el divorcio, los padres no deben quedar resentidos con sus hijos. Luego del divorcio, no deben existir conductas inapropiadas contra los hijos, tales como el abandono afectivo por parte del padre que no tiene la custodia o sobreprotección por parte de quien la tiene. No se le debe presentar al hijo una nueva pareja antes que él esté en capacidad de asimilar ese impacto. Todos estos comportamientos provocan conductas profundamente obstaculizadas en la evolución psicológica de los niños y adolescente que revelan, los hijos de padres divorciados cuya autoestima que los de matrimonios constituidos. El divorcio es el más grande stress que un niño pueda soportar. Los niños perciben la muerte de un padre de manera más natural que un divorcio. Los hijos de divorciados necesitan más tratamiento psicológico que los de los no divorciados. Las consecuencias de una conducta inadecuada de los padres cuando se divorcian pueden ocasionar ansiedad, miedo, inseguridad, sentimientos ambivalentes y diferentes trastornos de conducta. De manera que si una pareja se encuentra en proceso de divorcio, debe tener en cuenta:
1º El problema es con su pareja, nunca con sus hijos.
2º La única forma en que sus hijos no sufran durante la separación o divorcio es que los padres estén plenamente conscientes de que deben explicarles claramente la situación a ellos y decirles que, independientemente de la decisión que tomen, ambos cónyuges seguirán queriéndolos y ayudándolos.
3º procurar una separación amistosa que una conflictiva, por el bienestar y seguridad de los hijos y de la propia pareja.
4º Hay que hacer un gran esfuerzo para superar el rencor y la rabia, pero es indispensable por el bien de todos.
Situación esta que nos llama a la reflexión en el presente caso por cuanto el mal manejo de la separación, ha conllevado a causar un impacto psicológico y psiquiátrico en la conducta de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, situación que solo será remediada si cada uno de los padres toman conciencia de la responsabilidad que poseen y alejan los conflictos personales en el trato con sus hijos antes de que la conducta de los mismo desencadenen en una reacción trágica y frustrante para cada uno de los progenitores
En consecuencia, y dados los elementos probatorios como lo son las pruebas documentales presentadas, así como el informe integral, y la escucha de la opinión manifestada por de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a sus padres, quienes demostraron apego, afecto, reconocimiento del los roles paterno y materno e integración dentro del núcleo familiar , ésta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CESAR ROLANDO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.066, en contra de la ciudadana: LUCIA LABRADOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.571, en consecuencia se Decreta la CUSTODIA COMPARTIDA del adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.377.875, ambos padres, los ciudadanos: LUCIA LABRADOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.571 y CESAR ROLANDO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.066. Pronunciándose esta Juzgadora de conformidad al interés superior del niño y dada la escucha de los hermanos SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y complejidad del juicio planteado sobre el derecho a custodia la organización de la relación del contacto directo de los padres con sus hijos y de las relaciones fraternales en aras de decretar una decisión de posible cumplimiento considerando el conflicto emocional que existe dentro del Hogar y atendiendo al principio de equidad e igualdad de los hijos con respecto a los derechos con sus padres, en consecuencia la Custodia será establecida de la siguiente forma: el padre compartirá con su hijo de lunes a jueves pernotando el mismo en su residencia. Con su hija compartirá todos los días en horarios comprendido de cinco (5) a ocho de la tarde. Por razones de economía familiar se le permite al padre que realice el transporte con ocasión de buscar a la niña al colegio, limitándose a recogerla del Colegio y dejarla en el hogar materno, más tardar a la una de la tarde.
El padre compartirá un fin de semana al mes largo de viernes a domingo, con su hija. En compañía de su dos hijos para fortalecer la relación paterno filial
La madre compartirá con sus dos hijos de viernes a domingo excepcionalmente un fin de semana que será del disfrute exclusivo del progenitor.
La madre permanecerá de lunes a viernes con su hija, pernotando la misma con ella excepto los fines de semana largos que le correspondan al padre.
Este régimen de custodia favorece el monitoreo parental para que los hijos
Puedan contar con ellos en actividades como su entrenamiento con él padre, las tareas escolares de la niña con la madre, el acercamiento del padre para irla a buscarla en el colegio desarrollando sus derechos cooparentales entre otras, teniendo la obligación de llevarla la madre al colegio, el adolescentes se encontrará los fines de semana al cuidado de su madre evitando de esta manera que el mismo pueda dirigir actividades sin supervisión el fin de semana en los que puedan exponerse su salud o su desarrollo integral. Considerando que consumo licor y tienen un tratamiento farmacológico situación que debe ser supervisada por ambos progenitores
Con respecto a las actividades recreativas o de esparcimiento que ambos padres, realicen son sus hijos, sin consumir bebidas alcohólicas por parte de sus padres o por los adolescentes. Los entrenamientos se ejecutaran lunes, miércoles, viernes, considerando que el desarrollo integral de un niño, amerita de una educación, compleja, por lo que el deporte aunado al conocimiento técnico le debe permitir sus desarrollo integral aun más hay que considerar que el exceso de entrenamiento o de cualquier otra actividad nos niega un rendimiento de alta calidad debido a la fatiga. El núcleo familiar debe asistir a tratamiento psiquiátrico obligatorio, por medio público o privado. Los niños deben manejar la asistencia al psicólogo mínimo por un trimestre tiempo en el cual serán supervisados una vez al mes por el equipo multidisciplinario, en ambas residencias, con la finalidad de que todos los mandamientos ordenados en la sentencia sean cumplidos por los padres en beneficios de sus hijos, quines deben procurar su salud física y mental, por lo que el equipo multidisciplinario notificara al juez ejecutor de las acciones de los padres, quien dará cuenta al Fiscal so pena de ejercer las acciones de privación correspondiente.
Así mismo los hermanos deberán compartir una actividad extra curricular una vez al mes que les permita integrarse en su relación fraternal, como por ejemplo: ir al cine, ir de compras, compartir un helado, o asistir juntos a una fiesta entre otras actividades que promuevan la solidaridad y acercamiento dinámico de los referidos hermanos sin la participación de los padres.
Se sugiere a los padres que las actividades de recreación y de esparcimiento que desarrollen los padres, con respecto a sus hijos deben hacerlas entre ellos, aprovechando la mayor calidad de tiempo posible, evitando la intervención de terceros para lograr manejar y promover los afectos y la armonía entre la familia, con respecto a la organización de los ambiente se le sugiere a los padres individualizar los espacios dentro de su hogar para que sus hijos manejen la idea de pertenencia dentro de cada uno de los ambientes familiares .
Todo cambio o modificación queda sujeto a revisión por la vía judicial a menos que las partes realicen un acuerdo y sea homologado este por el Circuito de Protección. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. Sally Guerrero
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 02:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 5265

GJRP/SG/nerza
La Secretaria


















EXPEDIENTE: 5265



MOTIVO: CUSTODIA



DEMANDANTE: CESAR ROLANDO SANTOS UREÑA



DEMANDADA: LUCIA LABRADOR MARTINEZ


FECHA: 02 DE ABRIL DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 5265 San Cristóbal, 02 de ABRIL de 2012.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria