REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2011-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000005

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.991, bajo el número: 60; Tomo:134-A SGDO.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.476.

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

TECERO INTERESADO: OMAR INFANTE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.725.

ABOGADO ASISTENTE: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.344.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), expediente Nº 036-2010-01-00429.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), por el ciudadano Jorge Omar Infante Castillo, en su carácter de tercero interesado asistido por el profesional del derecho Nelso Rodríguez Ferreira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.344, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011).

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala que el Tribunal A-Quo, no examinó a fondo lo alegado y probado en los autos violando los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Juez tiene el deber de indagar y analizar la presunción grave del derecho que se reclama, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativa caso Gustavo J Nacero contra el Instituto Nacional de Hipódromos; expediente Nº 99-21.591; en ese sentido, conforme a ese criterio señala que el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad para constatar la verdadera situación, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada.

Manifiesta que el Juez parte de la errónea interpretación del dispositivo legal previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concluir que la carga de la prueba la tiene el trabajador, asimismo, señala que el Juez A-Quo, en su decisión indicó que la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en falso supuesto en la interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándola equivocadamente como un supuesto jurídico de nulidad absoluta del acto administrativo conforme a los establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el Juez A-Quo, valora única y parcialmente la respuesta emitida por la empresa demandada en el particular tercero referido a las preguntas realizadas en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desestimando la valoración de las otras respuestas expresadas en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo; en el cual a la empresa demandada se le preguntó lo siguiente: “El solicitante presta servicio en su empresa: contesto: “Si”; 2.- Reconoce la inamovilidad: contesto: “No”; 3.- Efectuó el despido invocado por el solicitante?, contesto: “No”…”.

Señala que el Juzgador en la decisión recurrida indicó que quedó plenamente demostrado la actitud contumaz de la empresa demandada al incumplir el acatamiento voluntario del contenido de la Providencia Administrativa, como se evidencia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), que posteriormente en el procedimiento de ejecución forzosa la empresa manifiesta no proceder al reenganche del trabajador conforme consta en el acta de visita de Inspección Especial contentivo de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 236-10 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), asimismo, señala que habiendo el actor cumplido con las distintas etapas procedimentales, la parte patronal se ha negado al reenganche y a reconocer los derechos que corresponden al trabajador por justicia.

Igualmente, señala que en el ínterin del procedimiento surge la desincorporación del trabajador del seguro social, en la cual se determina como egreso la fecha de despido el veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), según planilla del seguro social anexada con la letra “C”, lo cual se corrobora en el informe suscrito por los representantes de INPSASEL, consignada con la letra “D”.

Por último solicita que sea declarado con lugar en la definitiva la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

CONTESTACION DE LA APELACION

En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil doce (2012), la parte demandante, Sociedad Mercantil Servicios Auxiliares de Aviación VEN-WAS Internacional, S.A.; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el trabajador como tercero interesado; en los siguientes términos:

1.- Que en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de contestación al cual su representada compareció por medio de sus coapoderados dando respuesta a la totalidad de los particulares que formuló el funcionario, manifestando textualmente lo siguiente: “ 1.- “El solicitante presta servicio en su empresa: contesto: “Si”; 2.- Reconoce la inamovilidad: contesto: “No”; 3.- Efectuó el despido invocado por el solicitante?, contesto: “No”…”.

2.- Que la Providencia Administrativa no cumple con los extremos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo.

3.- Que de dicha Providencia trasgredió los requisitos de forma del acto como es el vicio en la causa o en el motivo, lo que significa que la administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo como es el presente caso, al basarse en falsos supuestos y en un análisis errado de la norma aplicada, en virtud de que el Inspector del Trabajo estableció que la carga de probar el despido era de su representada, quien negó en forma pura y simple dicho despido, no teniendo éste la carga de probar el mismo por cuanto los hechos negativos puros, no pueden probarse, no se puede demostrar un hecho que no existe para el que lo niega, por lo que considera que el Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento.

Asimismo, señala que en el presente caso no puede alegarse la inversión de la carga de la prueba, porque ésta hace que el trabajador mantenga la carga de demostrar la afirmación del presunto despido ocurrido, que en definitiva fue negado por la empresa.

Que el Órgano Administrativo al momento de producir el fallo, incurrió en una flagrante violación, sin mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que hace en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, limitando su potestad para establecer y afirmar derechos, confundiendo dicha Inspectoría los más elementales principios sobre la carga de la prueba, así como lo determinado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si el Tribunal A-Quo, erró en la interpretación de la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, verificar si el acto administrativo de efectos particulares se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará lo señalado por el Tribunal A-Quo, en su decisión en los siguientes términos:
(…) “Consecuentemente y con referencia al criterio fijado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al momento de distribuir la carga de la prueba debe mencionar este Juzgador, que el mismo yerro (sic) en la debida interpretación de la norma, ya que no se evidencia del capítulo (sic) tercero de la citada providencia que la parte accionada haya alegado, tal como lo expresa la norma, un hecho nuevo o en desarrollo del procedimiento se determinará la existencia de algún medio probatorio, que pudiera original (sic) un elemento determinante para la inversión de la carga de la prueba, considerando este Juzgador, que en el caso de marras yerro (sic) el Inspector en la fundamentación de una norma, que no se interpreto (sic) de manera adecuada para su aplicación al caso en concreto, configurándose de esta manera el falso supuesto, al reconocer en la parte motiva y dispositiva de la providencia (folios 47 y del 48 al 53), que la empresa negó el despido. Así se establece.
Seguidamente, considera quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cunado (sic) así esté, expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Ahora bien, considera este Juzgador, que una vez verificado el criterio o interpretación dado en el presente asunto y sin ánimo de soslayar los demás derechos existentes de las partes, en aplicación de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, se determina como ha sido, la configuración del falso supuesto al momento de la interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nulidad absoluta del acto por la prescindencia absoluta por parte del ciudadano Inspector del trabajo del estado Vargas, del procedimiento legalmente establecido al momento de determinar la carga de la prueba en el citado procedimiento, lesionando de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Con Lugar la presente denuncia y la consecuente Nulidad Absoluta, del acto administrativo de efectos particulares continente en la Providencia Administrativa Nº 236-2010, de fecha 29-10-10, del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00429. Así se decide.”

Se observa que el Juzgador señaló que el Inspector del Trabajo yerra en la debida interpretación de la norma jurídica, al momento de distribuir la carga de la prueba, toda vez que del Capítulo Tercero de la Providencia Administrativa no se evidencia que la parte demandada haya alegado un hecho nuevo o que en el desarrollo del procedimiento se determinara la existencia de algún medio probatorio que pudiera originar un elemento determinante para la inversión de la carga de la prueba, configurándose de esa manera el falso supuesto en la interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, declara con lugar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, evidenciando lo siguiente:

Al folio cincuenta y dos (52) del expediente señala textualmente lo siguiente:

… “en el acto de la litis contestación reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido, esta sustanciadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, S.A.; a fin de desvirtuar los alegatos del trabajador accionante. En consecuencia, esta sustanciadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ut supra citado y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 746-2.003 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), que la Sociedad mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, S.A.; no desvirtuó los alegatos del trabajador accionante, ya que la pruebas promovidas por la parte accionada no resultaron fehacientes. ASI SE DECIDE.”


En este sentido, este Tribunal considera importante señalar el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Observa este Tribunal que la empresa demandante, en su escrito de contestación a la apelación señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el falso supuesto de derecho, por cuanto considera que la administración debió tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal; sin embargo, la parte recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que, considera que éste erró en la interpretación de la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el Juzgador debe tener por norte la verdad de los hechos, y debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
No obstante, se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, que el mismo anuló la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha 29 de octubre del año 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, fundamentándose que la misma incurrió en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; referido a que los actos de la administración serán absolutamente nulos: “1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, considerando el Juzgador que la Inspectoría yerró al determinar que en el presente caso la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, es decir, a la empresa.
Ahora bien, a los efectos de verificar si efectivamente la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha 29 de octubre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra incursa en el supuesto señalado por el Tribunal A-Quo, procede a analizar la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone en síntesis lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subraydo y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De acuerdo con las normas antes citadas, la carga probatoria en el proceso laboral viene dada de acuerdo con la forma que la parte de demandada de contestación a la demanda, correspondiéndole al demandado fundamentar el rechazo o negativa de su defensa, independientemente de su presencia en el proceso le corresponderá la carga de demostrar las causas del despido.
No obstante, dichas normas han sido interpretadas por vía jurisprudencial, siendo una de ellas la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo del año 2004.
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).





De los criterios antes citados se infiere que admitida la relación de trabajo, el Juzgador deberá analizar los hechos negados en forma pura y simple por el demandado toda vez que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, lo que trae como consecuencia que se invierta la carga probatoria prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al actor demostrar aquellos alegatos expuestos en el libelo de que sean de difícil comprobación por el demandado, por considerarse que son indeterminados en tiempo y en espacio; en consecuencia, hacen ardua la demostración por quien los negó.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso contra la empresa Grupo Blumenpack, C.A.; estableció lo siguiente:
“Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si el despido fue negado en forma pura y simple, corresponde su demostración al actor por ser un hecho de difícil comprobación, por parte del demandado; sin embargo, en caso de que no lo demuestre será considerado que existe una continuidad de la relación laboral, pero sin el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, con respecto a la validez de la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha 29 de octubre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, pasa este Tribunal analizar si dicho acto se encuentra incurso en el supuesto previstos en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; especialmente en el invocado por el Juez A-Quo, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.”
Aunado a ello, el autor Víctor Rafael Hernández, en su obra Estudio Jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del Juez en el Derecho Administrativo, página 75-75; establece que:
“El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo; (…) es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto, que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, porque no fueron tomados en cuenta o que exista una ausencia total de los supuestos que deben servir de fundamento al acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra,(…) de allí que para considerar el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta;..”
En este orden de ideas, los actos administrativos son nulos cuando estos hayan incurrido en una infracción tan grave que afecte el orden público, es decir, cuando éste incumpla los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera que la apreciación realizada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, viola lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en materia laboral la carga probatoria del despido corresponde al actor, cuando es negado en forma pura y simple o no se ha fundamentado su negativa en hechos nuevos, y sólo en caso de que éste no lo demuestre o no se desprenda de autos se considera que la relación laboral continúa, sin el correspondiente pago de los salarios caídos; en consecuencia, no es procedente en derecho la inversión de la carga de la prueba cuando el despido haya sido negado en forma pura y simple por la parte demandada; en tal sentido, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas bajo la Providencia Nº 236-2010, dictada en fecha 29 de octubre del año 2010, en el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jorge Omar Infante Castillo; adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Vargas, le dio una interpretación distinta a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, conllevándole a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
No obstante, visto que la Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictada en fecha 29 de octubre del año 2010, adolece el vicio de falso supuesto de derecho, este Tribunal de Alzada pasa a determinar si es procedente o no la reposición de la causa hasta el estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, decida conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando resulte útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso.

En este sentido, se observa que la parte demandante promovió y consignó a los autos los siguientes documentos:

1.- En copias certificadas expediente administrativo Nº 036-2010-01-00429, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio veinticuatro (24) hasta setenta y dos (72) del expediente, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que durante el procedimiento administrativo las parte accionante promovió el mérito favorable de los autos:

Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.
2.- Asimismo, promovió en copia simple cuatro vauchers de pagos de salario, libreta de ahorro del Banco de Venezuela, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no obstante no aportan nada a la resolución de la controversia.

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial en lo que refiere a que el accionante nunca fue despedido.

No evidenciándose prueba alguna que demuestre haberse efectuado despido alguno al ciudadano Jorge Omar Castillo Infante, por lo que este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Al folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y siete (67) del expediente consta boleta de notificación, informe de notificación de providencia administrativa, acta de cumplimiento voluntario de dicha providencia administrativa, acta de visita de Inspección Especial realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Constancia del Funcionario del Trabajo que la empresa no cumplió forzosamente el reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la empresa Ven Was Internacional, S.A., en la oportunidad de la audiencia de juicio, consignó en copias simples expediente WP11-L-2011-000089 cursante en el expediente desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y dos (82), observándose del mismo que el ciudadano Jorge Omar Castillo Infante, interpuso en contra de la empresa Ven Was Internacional, S.A., demanda por conceptos de prestaciones sociales, ante este Circuito Laboral del estado Vargas, en este sentido, este Tribunal desestima el mismo por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas analizadas por este Tribunal no evidencia que el actor haya probado que fue despedido injustificadamente por parte de la empresa Ven Was Internacional, S.A.; ni se desprende de las actas que cursan a los autos, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora no quedó probado el despido alegado por el trabajador en el procedimiento decidido en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; sin embargo, si bien es cierto que la Providencia Administrativa antes mencionada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, no es menos cierto, que ordenar la reposición de la causa en el presente caso sería inútil, en consecuencia, de conformidad con a los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 2 de la Constitución que consagra un estado democrático y social de justicia, procederá esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:
De acuerdo a los criterios señalados en la presente decisión, si el despido fue negado en forma pura y simple, corresponde su demostración al actor por ser un hecho de difícil comprobación, por considerarse que es indeterminado en tiempo y en espacio, sin embargo, la misma Sala ha sostenido que aún cuando el trabajador no demostrare el despido el Juzgador debe exhaustivamente valorar la contestación de la demanda o los alegatos expuesto por la parte demandada e inquirir la verdad a los fines de determinar cuál fue la verdadera intención del patrono, en este sentido, observa este Tribunal que la empresa demandada en el contestación de la demanda negó en forma pura y simple el despido alegado por el actor, lo cual puede considerarse que su verdadera intención no fue despedir a ese trabajador, y por cuanto de los autos no se desprende que efectivamente el actor haya sido despedido o que se haya retirado voluntariamente de su puesto de trabajo, se presume que la relación laboral continúa, en consecuencia, el trabajador ésta en la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que poseía, toda vez que: “Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 de fecha 16 de mayo del año 2000).

Ratificándose dicho criterio mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre del año 2011, al señalar lo siguiente:
“La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.”


Conforme a las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Alzada, declara la continuidad de la relación laboral, en consecuencia, ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que quedó separado del cargo; toda vez que, el trabajador no probó el despido injustificado alegado en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Por último con relación al punto señalado por la parte recurrente, con relación a que el Tribunal A-Quo, señaló en su decisión que quedo demostrado en autos la actitud contumaz de la empresa demandada al incumplir voluntariamente la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal observa que el Juzgado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no señaló ni emitió pronunciamiento sobre ello, en este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano Omar Infante Castillo, en su carácter de tercero interesado, asistido el profesional del derecho NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), por contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011). SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011). SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL, S.A,”; contra el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429. SE ANULA el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429. SE DECLARA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL, en consecuencia, se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que quedó separado del cargo.
ASÍ SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano Omar Infante Castillo, en su carácter de tercero interesado, asistido el profesional del derecho NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), por contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL, S.A,”. Contra el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429.
CUARTO: SE ANULA el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429.
QUINTO: SE DECLARA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL, en consecuencia, se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que quedó separado del cargo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENA, notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (02:58 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO