Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintisiete (27) de abril de dos mil doces (2012)
201º y 153º
ASUNTO: WP11-R-2012-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000147

SENTENCIA DEFINTIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS BENÍTEZ SANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.889.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA Y SONIA FERNÁNDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.724, 31.622, 47.178 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.C. CLUB ORICAO, Institución sin fines de Lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, siendo posteriormente modificada el Acta Constitutiva en fecha 03 de junio de 2002, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada al cuaderno de comprobante bajo el Nº 171, folio 548 al 566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, CILO ANTONIO ANUEL MORALES y OLDAN JOSÉ CORIANO, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.812, 13.289 y 79.392, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo fijada la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), fecha en la cual se difirió para el día diecisiete (17) abril del año en curso a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), fecha en que se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte actora y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

El apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, manifestó que la apelación versa sobre el punto de la declaratoria en la sentencia, de los beneficios de la Convención Colectiva; en el cual se estableció que no le corresponde al trabajador la aplicación de la misma, adicionalmente, señala que la misma sentencia en el folio veinticinco (25) se reconoce que el trabajador estaba gozando de esos beneficios, por lo que considera que es violatorio al principio del derecho adquirido y al principio del derecho laboral establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la irrenunciabilidad de los derechos, indicando que consta en el expediente, en los recibos de pagos consignados, que el trabajador disfrutó de la diferencia de días de descanso, de la compensación uno, del beneficio de transporte, del salario en especie, el cual según afirma, fue valorado por el Tribunal Aquo en la Oferta Real de Pago consignada por la empresa, por lo que considera que aún cuando hubo una providencia administrativa que declaraba al trabajador de confianza, los derechos adquiridos por el trabajador no pueden ser renunciados, por cuanto es un trabajador que empezó desde cargos bajos hasta llegar a la gerencia, afirmando que todos esos beneficios le fueron reconocidos incluso cuando fue nombrado Gerente, indicando que cuando entra en vigencia la Convención Colectiva 2008-2010, muchos de los beneficios que fueron demandados se restauraron en el mes de julio; señalando que consta en los recibos el pago de Diferencia de días de descanso, pago de transporte y otros beneficios que también establece la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el pago de horas extras, el pago de trabajos especiales o bonificación de trabajos especiales, sobre los cuales se demando una diferencia. Respecto a los días domingos o feriados trabajados, según afirma la jornada del trabajador que se estableció en el libelo, es la de miércoles a domingo, por lo que era normal el pago de los días domingo al trabajador, señala que a juicio no se trajo ningún elemento probatorio que desvirtuara ese hecho y conforme fue establecido en este Tribunal en un caso análogo en el caso WP11-R- 2011-000018, el hecho de que el trabajador trabaje los domingos le da derecho al pago establecido en los artículos 198 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese concepto también fue demandado, sin embargo fue rechazado, por el Tribunal Aquo, básicamente sobre estos puntos es que estamos apelando sobre los demás conceptos contenidos en la sentencia estamos conforme como lo son las vacaciones y otros conceptos contenidos en la sentencia.
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva rigen las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores 2008-2010, en lo que respecta : a) Compensación Uno; b) Diferencia de Día de Descanso; c) Bonificación por Trabajos Especiales; El beneficio de salario en especie, de acuerdo a la cláusula 1, letra i de la Convención Colectiva, tal como el concepto de Transporte; así como la procedencia del pago por concepto de días Domingos y Feriados laborados de acuerdo a la jornada de trabajo, con el recargo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por el concepto de Horas Extraordinarias, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, solo con relación a los hechos objeto de apelación:

Hechos negados en forma pura y simple

La empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó que el accionante sea acreedor de los beneficios del salario en especie establecidos en la Convención Colectiva, los cuales rigen las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, tales como: el concepto de transporte, el concepto de salario en especie, el concepto de bonificación por tareas especiales, el concepto de horas extraordinarias, el concepto de diferencia de día de descanso, concepto de Compensación Uno, el concepto de Días Domingos y Feriados Trabajados, por cuanto, se encuentra excluido de todos estos beneficios establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por tener un cargo de Dirección.
Asimismo, niega en forma pura y simple, los conceptos y montos que se detallan a continuación: 1).- El monto de Bs.288,00, por Compensación Uno; 2).- La suma de Bs.5.061,60, por diferencia de días de descanso; 3).- Por domingos trabajados y no pagados la cantidad de Bs.76.557,00; 4).- Por Bonificación por trabajos especiales el monto de Bs.85.860,00 y 5).- Por Horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs.24.589,35;
Igualmente, negó que el accionante haya laborado tres veces por semana de 4:30 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. y que haya laborado días domingos a su representada.
Hechos controvertidos
Quedó controvertido que el accionante sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, los cuales rigen las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores; en lo que respecta : a) Compensación Uno; b) Diferencia de Día de Descanso; c) Bonificación por Trabajos Especiales; d) El beneficio de salario en especie, de acuerdo a la cláusula 1, letra i de la Convención Colectiva, tal como el concepto de Transporte; así como la procedencia del pago por concepto de días Domingos y Feriados laborados de acuerdo a la jornada de trabajo, con el recargo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por el concepto de Horas Extraordinarias, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el patrono, en su contestación de demanda y en la audiencia oral y pública, negó que el accionante sea acreedor de los beneficios del salario en especie establecidos en la Convención Colectiva, los cuales rigen las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por encontrarse excluido de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por desempeñar un cargo de Dirección y Confianza, en tal sentido, la empresa demandada tendrá la carga de demostrar en el presente caso, que el accionante desempeñaba un cargo de esta naturaleza, por ser un hecho nuevo alegado. En cuanto, a la determinación, si el trabajador se encuentra excluido o no del ámbito de aplicación de los beneficios de la contratación colectiva 2008-2010, que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, es un punto de mero derecho, el cual será resuelto, conforme al Principio Iuria Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, visto que en el presente caso quedó controvertido los conceptos exhorbitantes demandados por el actor tales como: El pago de diferencia por días de descanso, feriados trabajados, domingos trabajados y horas extraordinarias diurnas; el actor tendrá la carga de probar que la accionada le adeuda dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVA

Observa esta Juzgadora que el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), por los motivos antes señalados.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, en este sentido, procede a analizar las pruebas consignadas por la parte recurrente.






VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE
Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las siguientes pruebas:

1. Documentales
1.- Consignó en copias simples, recibos de pagos por distintos conceptos derivados de la relación laboral, cursante del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta (50) de la primera pieza del presente asunto, observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el pago recibido por el actor, durante el período comprendido 2000, 2002 y 2003, evidenciándose que para el año 2000 recibió el pago de los siguientes conceptos: bonificación especial por trabajos realizados en temporada de carnaval 2000, pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono por trabajos especiales, días libres trabajados; feriados incluida temporada de carnal y semana santa 2000, cancelación de sobre tiempo; para el año 2002 recibió el pago de los siguientes conceptos: días libres trabajado, feriado laborado, transporte ADICC y para el año 2003 recibió el pago de los siguientes conceptos: día libres trabajado, feriado laborado, transporte ADICC; en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Consignó en copias simples recibos de pago de salario, cursantes desde el folio cincuenta y uno (51) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del presente asunto, observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el pago recibido por el actor durante el período desde el primero (01º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002) desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento, evidenciándose pago de conceptos tales como: Decreto 247, compensación uno, decreto 67, horas extraordinarias diurnas, días libres trabajados, días feriados, diferencia de días de descanso, horas extraordinarias nocturnas, convenio sindical, útiles, y desde el primero de febrero al quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de gerente de Mantenimiento Técnico, evidenciándose pago de conceptos tales como: salario dejado de percibir, transporte, días libres trabajados, días feriados, días feriados que coinciden con descanso, diferencia de días de descanso, en este sentido, este Tribunal puede evidenciar el actor desempeñó el cargo de Supervisor de Mantenimiento, desde el 1° de enero del año 1996 hasta 30 de enero del año dos mil dos (2002), y a partir del 1° febrero de ese mismo año hasta que culminó su relación laboral, es decir, el treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), ocupó el cargo de Gerente de Mantenimiento Técnico, asimismo, los pagos antes mencionados se adminicularán con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.3.- Consignó en copia fotostática Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao, cursante a los folios del ciento noventa y nueve (199) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del presente asunto, ahora bien, observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, por no constituir objeto de prueba, de acuerdo con el Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.- Consignó en copia simple, expediente signado con el número WP11-S-2008-000125, cursante a los folios del doscientos veintidós (222) al doscientos veintisiete (227) del presente asunto, observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose la oferta real de pago consignada por la demandada a favor del trabajador, de la cual el dinero depositado fue retirado por el demandante, tal y como consta en los alegatos efectuados por el actor en su escrito libelar vuelto del folio numero tres (03) y los alegatos emitidos en la audiencia de juicio, no obstante, esta Juzgadora desestima la misma toda vez que, el accionante reconoció haber recibido el pago antes señalado, por lo que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5.- Consignó en copia simple, expediente signado con el número WP11-2010-000057, cursante a los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del presente asunto, observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el accionante, intentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la cual fue admitida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), celebrándose la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, no obstante, esta Juzgadora desestima la misma toda vez que, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2. EXHIBICIÓN:
Promovió en su Capítulo II, Prueba de exhibición del siguiente documento:
2. 1.- Todos y cada uno de los recibos de pago del accionante desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la representación judicial de la empresa demandada no presentó la exhibición de dichos recibos, no obstante, en la audiencia oral y pública de juicio manifestó su aceptación del contenido de los recibos promovidos como documentales por la parte actora, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
1.1. La parte demandada promovió el mérito de autos que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezca a su representada, en cuanto a este particular, observa esta Juzgadora, que la misma no fue admitida por el Tribunal A-Quo, por no constituir objeto de prueba, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. Consignó en copia simple providencia administrativa Nº 086-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) y correspondiente al expediente Nº 036-2008-01-00933, que riela al expediente desde el folio treinta y cuatro (34) al ciento sesenta y ocho (168) de la presente causa, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento que emana de una autoridad administrativa, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano: Jorge Luís Benítez Saniel, identificado en autos, en el que se determina que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de un trabajador de dirección, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.3. Consignó en copia simple de expediente signado con el número WP11-S-2008-000125, cursante a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al doscientos veintinueve (229) del presente asunto, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que dicha prueba fue consignada por la demandante, no obstante, esta Juzgadora desestimó la misma toda vez que, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.- Consignó marcado con letra E, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, folleto de la convención colectiva del trabajo 2008-2010, homologada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, ahora bien, observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, por no constituir objeto de prueba, de acuerdo con el Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2. PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a las siguientes instituciones:
2.1.- A la Gerencia del Banco Fondo Común Agencia San Bernardino, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre si la cuenta nómina 919-001609, pertenece al accionante y la remisión de los registros bancarios correspondientes a depósitos efectuados por el Club al accionante.-
En este sentido, observa esta Juzgadora, que las resultas de dicha prueba no consta en autos, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2.2.- A la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que informe si se ventiló proceso relacionado con reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante contra el Club demandado.-
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que las resultas de dicha prueba no consta en autos, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3. A la entidad financiera Banesco Banco Universal, a los fines de que informe sobre la emisión de los cheques especificados en el escrito de promoción de pruebas.-
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que las resultas de dicha prueba no consta en autos, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2.4.- Al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que informe sobre si se ventiló proceso sobre oferta real de pago consignada por la demandada a favor del accionante.-
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la misma no fue admitida por el Tribunal A-Quo, por no constituir objeto de prueba, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3. TESTIMONIALES:
En el capítulo V, de su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Pares, titular de la cédula de identidad número V-3.551.878, Rafael Quintana, titular de la cédula de identidad número V-1.879.537, y Gustavo Hernández, titular de la cédula de identidad número V-4.444.164.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que los mencionados ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que dicho medio de prueba no fue evacuado y el Tribunal Aquo declaró desierto el mismo, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
4. EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición del comprobante de pago Nº 5389, comprobante de pago Nº 29982, comprobante de pago Nº 0368, comprobante de pago Nº 10860, comprobante de pago Nº 05788 y comprobante de pago Nº 07690; ahora bien, observa esta Juzgadora, que la misma no fue admitida por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a verificar los puntos apelados, 1) Determinar si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores 2008-2010, en relación a los siguientes conceptos: a) “Compensación uno”, solicita el pago de los años: 2006, 2007 hasta junio de 2008, beneficio de la comida contemplado en la cláusula 85 de la Convención Colectiva, alegando que el Club fijó dicho beneficio en la cantidad de uno veinte (Bs. 1,20), por cada día de descanso que tiene el trabajador, para un total de doscientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.288, 00); b)“Diferencia de día de Descanso”, solicita el pago de los años: 2006, 2007 hasta el 30 de junio de 2008, contemplado en la cláusula 85 de la Convención Colectiva, alegando que el Club cancela una compensación por los días de descanso de cada trabajador, conforme al salario percibido por cada uno, por lo que solicita el pago de Cinco Mil Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.5.061,60);c) “Bonificación trabajos especiales”, solicita el pago de los años: desde del 01 de febrero de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, alega que de conformidad con lo contemplado en la cláusula 79 de la Convención Colectiva, el Club le adeuda la cantidad de Ciento Veintidós Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 122.734,80); d) El beneficio de salario en especie, de acuerdo a la cláusula 1, letra i de la Convención Colectiva, tal como el concepto de Transporte, de conformidad con lo contemplado en la cláusula 84 de la Convención Colectiva; así como la procedencia del pago por concepto de días Domingos y Feriados laborados de acuerdo a la jornada de trabajo, con el recargo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por el concepto de Horas Extraordinarias, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la parte actora, impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez, que en su opinión considera que la declaratoria en la sentencia, de los beneficios de la Convención Colectiva; en el cual se estableció que no le corresponde al trabajador la aplicación de la misma, es violatorio al principio del derecho adquirido y al principio del derecho laboral establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la sentencia en el folio veinticinco (25), reconoce que el trabajador estaba gozando de esos beneficios, diferencia de días de descanso, de la compensación uno, del beneficio de transporte, del salario en especie, el cual según afirma, fue valorado por el Tribunal Aquo en la Oferta Real de Pago consignada por la empresa, señalando que consta en los recibos el pago de Diferencia de días de descanso, pago de transporte y otros beneficios que también establece la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el pago de horas extras, el pago de trabajos especiales o bonificación de trabajos especiales, sobre los cuales se demandó una diferencia. Respecto a los días domingos o feriados trabajados, según afirma el representante de la parte apelante que la jornada del trabajador señalada en el libelo, era la de miércoles a domingo, indicando que era normal el pago de los días domingo al trabajador, por lo que según su decir, esto le da derecho al pago establecido en los artículos 198 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señaló que dicho concepto fue rechazado, por el Tribunal Aquo.
Al respecto observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia, con relación a este punto señaló lo siguiente:
“SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AL ACCIONANTE:

…omisis…
El literal “e” de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010, del Club Oricao establece taxativamente lo siguiente:

“Trabajadores Beneficiarios de la Convención Colectiva: Serán beneficiarios todos y cada uno de los obreros y empleados que prestan servicio en el Club, exceptuando de la misma los siguientes cargos: Gerente nombrado por la Junta Directiva, Asesor Legal, Jefe de Personal y Jefe de Seguridad, en el entendido de que los nuevos cargos gerenciales designados por la Junta Directiva no formaran parte de la presente Convención Colectiva.”

De acuerdo a lo anterior, se evidencia concatenado con la Providencia Administrativa analizada precedentemente en los medios de pruebas aportados por las partes de la cual se desprende que el accionante ocupaba el cargo de gerente de mantenimiento y por ende ostentaba un cargo de dirección lo que llevó al convencimiento al Inspector del Trabajo del estado Vargas de dicho particular a los fines de declarar sin lugar la solicitud efectuada por el accionante, con lo cual se concluye que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva antes mencionada dado su carácter de gerente y aunado al hecho de que dicha Convención Colectiva no puede aplicarse dada las condiciones particulares de la misma, toda vez que la misma fue homologada en fecha posterior a la ruptura de la relación de trabajo del demandante, esto es, el tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), no obstante, es oportuno señalar que si bien el demandante no es beneficiario de la convención colectiva in comento, la parte demandada de forma discrecional le pagó al accionante de acuerdo al contenido de los recibos de pago cursantes en autos los cuales no fueron impugnados y por ende conservan su valor probatorio, conceptos derivados de acuerdos y convenciones colectivas durante la vigencia de la relación laboral del actor, siendo que los mismos se consideraran parte del salario, no siendo procedente, en consecuencia el pago de los conceptos reclamados por el actor derivados de la convención colectiva, esto es, retroactivo de convención colectiva, días libres trabajados y no disfrutados, compensación uno, diferencia de días de descanso, leche no entregada, uniformes no entregados, bonificación por trabajos especiales, asimismo, se declara la improcedencia de los conceptos exorbitantes (sic) reclamados no demostrados por la parte demandante, vale decir, domingos trabajados no cancelados y horas extraordinarias diurnas. Así Se Decide.-”

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver como primer punto, lo relativo al alegato de la parte apelante, que señala que la declaratoria del Tribunal Aquo, es violatoria al principio del derecho adquirido y al principio del derecho laboral establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estableció que no le corresponde al trabajador la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva 2008-2010, indicando que en dicha sentencia, en su folio veinticinco (25) se reconoce que el trabajador estaba gozando de estos beneficios, que el trabajador disfrutó de la diferencia de días de descanso, de la compensación uno, del beneficio de transporte, del salario en especie, el cual según afirma, fue valorado por el Tribunal Aquo en la Oferta Real de Pago consignada por la empresa, por lo que considera que aún cuando hubo una providencia administrativa que declaraba al trabajador de confianza, los derechos adquiridos por el trabajador no pueden ser renunciados. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación, a la afirmación de la parte apelante, en cuanto al reconocimiento de los beneficios demandados en la valoración de la Oferta real de Pago, esta Juzgadora, pudo evidenciar que el Tribunal Aquo, valoró dicha prueba como la renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, por lo que esta Juzgadora, considera que sobre este particular, es improcedente lo alegado por la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, la los fines de determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Aquo, es violatoria al principio del derecho adquirido y al principio del derecho laboral establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora, considera importante destacar, que la parte actora en su escrito libelar el vuelto del folio número dos (02), cursante en la primera pieza del presente expediente, alega que el cargo desempeñado para la A.C. Club Oricao, era de Gerente de Mantenimiento, invocando en su parte petitoria la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de 1993, Acta Convenio del primero de noviembre del año 1997 y Convención Colectiva 2008-2010, asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación en el vuelto del folio cuarenta (40) que cursa en la tercera pieza del presente expediente, admite como cierto que el actor desempeñó dicho cargo, adicionalmente, indicó que el ciudadano Jorge Benítez, percibía los derechos consagrados en los Convenios y acuerdos existentes entre los trabajadores y la Asociación Civil Club Oricao hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002), por cuanto, dejó de ser Jefe de Mantenimiento y pasó a ocupar el cargo de Gerente de Mantenimiento Técnico, en el cual dejó de percibir todos los derechos y beneficios.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que la parte apelante señaló que el actor empezó a trabajar para el Club Oricao, desde cargos bajos hasta llegar a la gerencia, afirmando que todos esos beneficios le fueron reconocidos incluso cuando fue nombrado Gerente, al respecto, en la valoración del acervo probatorio quedó establecido que se desprende de los recibos de pagos, que el actor desempeñó el cargo de Supervisor de Mantenimiento, desde el 1° de enero del año 1996 hasta 30 de enero del año dos mil dos (2002) y a partir del 1° febrero de ese mismo año hasta que culminó su relación laboral, treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), ocupó el cargo de Gerente de Mantenimiento Técnico. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, quedó evidenciado en autos, que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, homologó la Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus Trabajadores 2008-2010, en consecuencia, la misma no es aplicable para determinar si el trabajador es beneficiario o no de los conceptos apelados, por no ser la normativa vigente que regía las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus Trabajadores, entre los años 2006 hasta el 30 de agosto 2008, que se corresponde a los períodos cuyos conceptos son demandados y materia objeto de apelación, incluyendo el concepto de bonificación por trabajos especiales, que es reclamado desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 01 de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora procede a verificar la condición del trabajador como empleado de dirección, orientándose en las pruebas cursantes en autos y los alegatos sostenidos por las partes en el presente juicio, de las cuales se puede constatar, que el actor reconoce que ocupó el cargo de Gerente de Mantenimiento Técnico, igualmente, la parte demandada, admitió que el actor ejerció dicho cargo, afirmando que el mismo se trata de un cargo de dirección al tiempo que afirma en su escrito de contestación y alegatos de juicio que el trabajador era de confianza, al respecto cursa desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del presente expediente, copias del expediente administrativo, en el cual se evidencia providencia administrativa Nº 086-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 31 de marzo de 2009, correspondiente al expediente administrativo Nº 036-2008-01-00933, la cual determinó que el accionante desempeñaba un cargo de Dirección, teniendo ésta carácter de cosa Juzgada, por encontrarse definitivamente firme, por cuanto, no consta en autos que fue impugnada, asimismo, cursa a los autos desde el folio sesenta y ocho (68) al folio ciento cinco (105) de la segunda pieza del presente expediente, notificaciones suscritas por el actor, dirigida al Departamento de Personal del Club Oricao, contentivas de la autorización de permiso a un personal de la Asociación Civil, quedando de manifiesto que ejercía funciones de gerente, por lo que quedó demostrado en el acervo probatorio que el accionante ocupaba un cargo de Dirección, por lo que esta juzgadora, estima oportuno citar el contenido de los artículos 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la denominación de empleado de Dirección, que señala textualmente:
“ Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los beneficiarios de las Convenciones Colectivas, textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”
“Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.”
En el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus Trabajadores, vigente para los períodos cuyos conceptos son demandados y materia objeto de apelación, excluía de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva los Cargos de Gerenciales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, excluir de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva al accionante, en el presente caso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta improcedente que le corresponda al accionante los conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva y Actas Convenios que regia las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus Trabajadores, durante el período comprendido entre los años 2006 hasta el 30 de agosto 2008, que abarca los años de los pagos solicitados en los conceptos apelados; tales como: a) “Compensación uno”, b) “Diferencia de día de Descanso”, c) “Bonificación trabajos especiales. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al beneficio de salario en especie, tal como el concepto de Transporte, solicitado por la parte apelante en la audiencia de Juicio, esta juzgadora observa que en el petitorio de su escrito libelar no demandó el mencionado concepto, en consecuencia, esta Juzgadora relativo a este punto, no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
Igualmente, esta Juzgadora pasa a resolver el segundo y tercer punto apelado, relativo al cobro del concepto denominado “Días libres Trabajados y no Disfrutados”, solicita el pago del período comprendido desde el primero (1º) de enero del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de agostos del año dos mil ocho (2008), por cuanto según afirma, laboró los mismos por instrucciones de su patrono, solicitando el pago de la cantidad de Catorce Mil Veinte Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.14.020, 92). Asimismo, reclama el pago del concepto denominado “Domingos Trabajados no cancelados”, aduciendo que de conformidad con lo contemplado en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, el Club debe cancelar un día adicional por cada día feriado trabajado, no trabajado y cuando coincida con el día de descanso, adicional a pago del salario respectivo más un recargo del 50%, por lo que según afirma la empresa demandada le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso, para un total de Ciento Tres Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 103.073,40). Asimismo, la parte apelante alegó, que consta en los recibos de pago, el concepto de Diferencia de días de descanso y otros beneficios que también establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que respecto a los días domingos o feriados trabajados, la jornada del trabajador que se estableció en el libelo, es la de miércoles a domingo, por lo que era normal el pago de los días domingo al trabajador, señala que a juicio no se trajo ningún elemento probatorio que desvirtuara ese hecho y conforme fue establecido en éste Tribunal, en un caso análogo en el caso WP11-R- 2011-000018, el hecho de que el trabajador trabaje los domingos le da derecho al pago establecido en los artículos 198 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese concepto también fue demandado, sin embargo que fue rechazado, por el Tribunal Aquo.
Con respecto a ello, la empresa demandada, negó que el accionante sea acreedor del concepto de diferencia de día de descanso y que el mismo sea acreedor del concepto de Días de Descanso Trabajados y Días Feriados Trabajados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que al ser un empleado de dirección, no se le asignan los beneficios de la Convención Colectiva del Club.
En el caso bajo estudio, quedó establecido que el accionante ejerció sus funciones ocupando un cargo de Dirección, cuya jornada es la misma alegada en el escrito libelar, al respecto, esta juzgadora comparte este criterio visto que la parte demandada negó la jornada alegada en forma pura y simple, y no consta en autos pruebas que evidencien una jornada diferente, en consecuencia, se declara improcedente el punto alegado en cuanto a que la jornada alegada en el escrito libelar fue de miércoles a domingo. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, al haber la accionada negado en forma expresa que el demandante hubiese laborado los días descanso y días domingos y por tratarse de conceptos exhorbitantes, la carga probatoria laboral recae sobre el demandante, quien deberá llevar al convencimiento del Sentenciador que en efecto fueron laborados y no cancelados conforme a la ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1632 de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente:
“(…) Por disposición del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, categoría ésta dentro de la cual se encuentran los días domingos, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Tales feriados son días de descanso por excelencia y no se requiere la prestación efectiva de servicio para que sean remunerados conforme al salario de un día hábil, lo que es distinto a lo que ocurre cuando se labora durante ese día, caso en el cual el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a un día, más un recargo del 50% del salario conforme al artículo 217 eiusdem; supuesto que no forma parte de las acreencias legales ordinarias, y por lo tanto, no está la parte demandada obligada a fundamentar su negativa pura y simple sobre tal concepto, puesto que corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, para que su reclamación sea procedente. Así lo estableció esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A.)…”
La sentencia recurrida estableció, que la parte accionante tenía la carga de la prueba de demostrar que había laborado en sus días de descanso, días domingos y que se le adeudara diferencia en el pago de días descanso y declaró improcedente los conceptos, por considerar que no fueron demostrados por la parte demandante.
Ahora bien, del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar que el accionante hubiese prestado sus servicios, días de descanso y días domingos, no obstante, cursa desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento noventa y nueve (199), recibos de pagos en los cuales se evidencia que la empresa demandada canceló al accionante: días libre trabajados, días feriados y diferencias de días descanso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, visto que ha quedado establecido en la presente causa que el accionante no es acreedor de los Beneficios de la Convención Colectiva mencionada up-supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho de la presente reclamación por Días de Descanso y Días Domingos, aunado no discriminó ni probó en autos lo reclamado por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
Igualmente, esta Juzgadora pasa a resolver el último punto apelado, relativo al cobro del concepto denominado “Horas extraordinarias diurnas”, el accionante alega que de conformidad con lo contemplado en la cláusula 77 de la Convención Colectiva, el Club debe cancelar las horas extraordinarias diurnas con un recargo de 65%, por lo que según afirma la empresa demandada le adeuda la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.727,75), lo cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada, afirmando que el accionante sea acreedor del concepto de horas extraordinarias establecido en la cláusula 77 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por cuanto quedó demostrado que el mismo se encuentra excluido de los beneficios de dicha Convención Colectiva.

A este respecto, establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente lo siguiente:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
En este sentido, el accionante culminó su relación de trabajo ocupando un cargo Gerente, el cual de conformidad con lo resuelto precedentemente se le otorga el carácter de trabajador de dirección, así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, él mismo no está sometido a las restricciones en la jornada de trabajo, establecidas en el artículo 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
No obstante lo anterior, aun cuando se trate de un trabajador de dirección o de confianza, ciertamente su jornada de trabajo está limitada por la Ley, según se desprende del artículo 198, antes transcrito, es decir, las mismas no podrán exceder de once (11) horas diarias.
Ahora bien, del libelo de demanda y de las pruebas traídas a los autos, no se evidencia que la parte accionante, haya especificado el número de horas extraordinarias laboradas, las cuales constituyen pretensiones en exceso de las legales y, en consecuencia, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda; conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valorar esta Juzgadora con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, es decir, que no existen elementos probatorios que demuestren que la jornada se excedió de los límites antes expuestos para el trabajo contínuo y permanente, alegado por el recurrente.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del pago del concepto de “Horas extraordinarias diurnas”, en virtud de que las mismas no fueron demostradas en juicio. Así Se Decide.-
En virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
“… omisis….
Año/ mes SBM Otros conc. OR Otros Con. Rec. SMP SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

1997

Junio 133,93 52,23 186,16 6,21 0,50 1,17 7,88 39,39 5
Julio 191,77 107,68 299,45 9,98 0,80 1,89 12,67 63,36 5
Agosto 94,62 58,50 153,12 5,10 0,41 0,96 6,48 32,40 5
Septiembre 150,65 71,96 222,61 7,42 0,60 1,40 9,42 47,10 5
Octubre 167,16 88,47 255,63 8,52 0,69 1,61 10,82 54,08 5
Noviembre 210,03 127,73 337,76 11,26 0,91 2,13 14,29 71,46 5
Diciembre 226,36 144,13 370,49 12,35 0,99 2,33 15,68 78,39 5
Subtotal 386,17
1998

Enero 338,95 256,65 595,60 19,85 1,60 3,75 25,20 126,01 5
Febrero 252,40 169,98 422,38 14,08 1,13 2,66 17,87 89,36 5
Marzo 279,37 196,83 476,20 15,87 1,28 3,00 20,15 100,75 5
Abril 291,55 209,01 500,56 16,69 1,34 3,15 21,18 105,91 5
Mayo 394,76 294,14 688,90 22,96 1,85 4,34 29,15 145,75 5
Junio 274,50 173,87 448,37 14,95 1,20 2,82 18,97 94,86 37,95 7
Julio 288,03 187,39 475,42 15,85 1,28 2,99 20,12 100,59 5
Agosto 423,61 319,98 743,59 24,79 2,00 4,68 31,46 157,32 5
Septiembre 397,33 296,70 694,03 23,13 1,86 4,37 29,37 146,84 5
Octubre 411,56 276,90 688,46 22,95 1,85 4,33 29,13 145,66 5
Noviembre 372,80 238,14 610,94 20,36 1,64 3,85 25,85 129,26 5
Diciembre 373,84 239,18 613,02 20,43 1,65 3,86 25,94 129,70 5
Subtotal 1.472,02
1999

Enero 140,47 203,63 344,10 11,47 0,92 2,17 14,56 72,80 5
Febrero 436,76 302,10 738,86 24,63 1,98 4,65 31,26 156,32 5
Marzo 403,16 268,51 671,67 22,39 1,80 4,23 28,42 142,11 5
Abril 429,72 295,06 724,78 24,16 1,95 4,56 30,67 153,34 5
Mayo 449,81 301,10 750,91 25,03 2,02 4,73 31,77 158,87 5
Junio 445,14 282,38 727,52 24,25 1,95 4,58 30,78 153,92 123,14 9
Julio 508,93 346,19 855,12 28,50 2,30 5,38 36,18 180,92 5
Agosto 475,11 312,35 787,46 26,25 2,11 4,96 33,32 166,61 5
Septiembre 459,31 296,55 755,86 25,20 2,03 4,76 31,98 159,92 5
Octubre 472,98 310,23 783,21 26,11 2,10 4,93 33,14 165,71 5
Noviembre 168,57 343,12 511,69 17,06 1,37 3,22 21,65 108,26 5
Diciembre 203,59 47,55 251,14 8,37 0,67 1,58 10,63 53,13 5
Subtotal 1.671,93
2000

Enero 196,89 6,45 203,34 6,78 0,55 1,28 8,60 43,02 5
Febrero 196,89 6,45 203,34 6,78 0,55 1,28 8,60 43,02 5
Marzo 206,50 32,61 150,00 389,11 12,97 1,04 2,45 16,47 82,33 5
Abril 201,02 47,55 248,57 8,29 0,67 1,57 10,52 52,59 5
Mayo 210,30 47,55 880,52 1.138,37 37,95 3,06 7,17 48,17 240,85 5
Junio 210,30 47,55 11,23 269,08 8,97 0,72 1,69 11,39 56,93 68,32 11
Julio 288,89 116,63 405,52 13,52 1,09 2,55 17,16 85,80 5
Agosto 269,68 90,07 359,75 11,99 0,97 2,27 15,22 76,11 5
Septiembre 374,13 194,52 568,65 18,96 1,53 3,58 24,06 120,31 5
Octubre 378,60 199,00 577,60 19,25 1,55 3,64 24,44 122,21 5
Noviembre 322,73 143,12 465,85 15,53 1,25 2,93 19,71 98,56 5
Diciembre 264,21 84,60 348,81 11,63 0,94 2,20 14,76 73,80 5
Subtotal 1.095,53
2001

Enero 626,52 425,04 1.051,56 35,05 2,82 6,62 44,50 222,48 5
Febrero 538,20 337,18 875,38 29,18 2,35 5,51 37,04 185,21 5
Marzo 534,83 333,81 868,64 28,95 2,33 5,47 36,76 183,78 5
Abril 649,69 649,69 21,66 1,74 4,09 27,49 137,46 5
Mayo 491,25 491,25 16,38 1,32 3,09 20,79 103,94 5
Junio 321,44 120,42 441,86 14,73 1,19 2,78 18,70 93,49 149,58 13
Julio 319,90 118,85 438,75 14,63 1,18 2,76 18,57 92,83 5
Agosto 407,85 206,84 614,69 20,49 1,65 3,87 26,01 130,05 5
Septiembre 485,44 284,42 769,86 25,66 2,07 4,85 32,58 162,88 5
Octubre 391,99 190,97 582,96 19,43 1,57 3,67 24,67 123,34 5
Noviembre 234,11 33,07 267,18 8,91 0,72 1,68 11,31 56,53 5
Diciembre 419,41 218,39 637,80 21,26 1,71 4,02 26,99 134,94 5
Subtotal 1.626,92
2002

Enero 336,82 135,79 472,61 15,75 1,27 2,98 20,00 99,99 5
Febrero 918,01 324,46 1.242,47 41,42 3,34 7,82 52,57 262,87 5
Marzo 943,50 299,95 1.243,45 41,45 3,34 7,83 52,62 263,08 5
Abril 892,00 298,45 1.190,45 39,68 3,20 7,50 50,37 251,87 5
Mayo 762,50 276,45 107,50 1.146,45 38,22 3,08 7,22 48,51 242,56 5
Junio 677,00 136,95 53,50 867,45 28,92 2,33 5,46 36,71 183,53 367,06 15
Julio 692,00 133,45 30,00 855,45 28,52 2,30 5,39 36,20 180,99 5
Agosto 692,00 64,95 20,00 776,95 25,90 2,09 4,89 32,88 164,38 5
Septiembre 677,00 143,45 40,00 860,45 28,68 2,31 5,42 36,41 182,05 5
Octubre 700,00 210,95 107,50 1.018,45 33,95 2,73 6,41 43,10 215,48 5
Noviembre 683,00 1.412,95 33,50 2.129,45 70,98 5,72 13,41 90,11 450,54 5
Diciembre 600,00 192,95 80,00 872,95 29,10 2,34 5,50 36,94 184,69 5
Subtotal 2.682,04
2003

Enero 703,00 196,45 87,00 986,45 32,88 2,65 6,21 41,74 208,71 5
Febrero 683,00 183,45 94,00 960,45 32,02 2,58 6,05 40,64 203,21 5
Marzo 703,00 303,45 83,50 1.089,95 36,33 2,93 6,86 46,12 230,61 5
Abril 683,00 303,45 157,50 1.143,95 38,13 3,07 7,20 48,41 242,03 5
Mayo 703,00 263,45 317,50 1.283,95 42,80 3,45 8,08 54,33 271,65 5
Junio 683,00 89,45 23,50 795,95 26,53 2,14 5,01 33,68 168,40 404,17 17
Julio 703,00 169,45 60,00 932,45 31,08 2,50 5,87 39,46 197,28 5
Agosto 703,00 132,95 100,50 936,45 31,22 2,51 5,90 39,63 198,13 5
Septiembre 683,00 230,45 141,00 1.054,45 35,15 2,83 6,64 44,62 223,09 5
Octubre 703,00 202,95 100,50 1.006,45 33,55 2,70 6,34 42,59 212,94 5
Noviembre 683,00 89,45 772,45 25,75 2,07 4,86 32,69 163,43 5
Diciembre 600,00 67,95 667,95 22,27 1,79 4,21 28,26 141,32 5
Subtotal 2.460,80
2004

Enero 873,50 279,95 1.153,45 38,45 3,10 7,26 48,81 244,04 5
Febrero 753,50 159,95 913,45 30,45 2,45 5,75 38,65 193,26 5
Marzo 700,00 280,70 980,70 32,69 2,63 6,17 41,50 207,49 5
Abril 1.148,83 455,28 1.604,11 53,47 4,31 10,10 67,88 339,39 5
Mayo 979,57 196,20 1.175,77 39,19 3,16 7,40 49,75 248,76 5
Junio 796,41 102,86 899,27 29,98 2,41 5,66 38,05 190,26 532,73 19
Julio 889,74 196,20 1.085,94 36,20 2,92 6,84 45,95 229,76 5
Agosto 828,49 99,95 928,44 30,95 2,49 5,85 39,29 196,43 5
Septiembre 700,00 94,03 794,03 26,47 2,13 5,00 33,60 168,00 5
Octubre 700,00 126,12 826,12 27,54 2,22 5,20 34,96 174,79 5
Noviembre 810,99 116,45 927,44 30,91 2,49 5,84 39,24 196,22 5
Diciembre 1.066,83 273,28 1.340,11 44,67 3,60 8,44 56,71 283,53 5
Subtotal 2.671,93
2005

Enero 1.254,75 361,20 1.615,95 53,87 4,34 10,17 68,38 341,89 5
Febrero 944,25 50,95 995,20 33,17 2,67 6,27 42,11 210,56 5
Marzo 1.082,25 188,95 1.271,20 42,37 3,41 8,00 53,79 268,95 5
Abril 1.269,75 376,20 1.645,95 54,87 4,42 10,36 69,65 348,24 5
Mayo 1.235,25 341,97 1.577,22 52,57 4,24 9,93 66,74 333,70 5
Junio 1.018,50 124,95 1.143,45 38,12 3,07 7,20 48,38 241,92 774,16 21
Julio 1.142,25 1.142,25 38,08 3,07 7,19 48,33 241,67 5
Agosto 1.018,25 1.018,25 33,94 2,73 6,41 43,09 215,44 5
Septiembre 988,50 988,50 32,95 2,65 6,22 41,83 209,14 5
Octubre 1.048,50 154,95 1.203,45 40,12 3,23 7,58 50,92 254,62 5
Noviembre 1.056,00 74,70 1.130,70 37,69 3,04 7,12 47,85 239,23 5
Diciembre 900,00 124,95 1.024,95 34,17 2,75 6,45 43,37 216,85 5
Subtotal 3.122,21
2006

Enero 1.018,50 121,20 1.139,70 37,99 3,06 7,18 48,23 241,13 5
Febrero 988,50 94,95 1.083,45 36,12 2,91 6,82 45,85 229,23 5
Marzo 936,00 15,45 951,45 31,72 2,55 5,99 40,26 201,30 5
Abril 951,00 57,45 1.008,45 33,62 2,71 6,35 42,67 213,36 5
Mayo 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 5
Junio 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 699,55 23
Julio 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 5
Agosto 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 5
Septiembre 906,00 183,45 1.089,45 36,32 2,93 6,86 46,10 230,50 5
Octubre 1.784,25 188,70 1.972,95 65,77 5,30 12,42 83,49 417,43 5
Noviembre 900,00 591,20 1.491,20 49,71 4,00 9,39 63,10 315,50 5
Diciembre 1.789,75 256,20 2.045,95 68,20 5,49 12,88 86,57 432,87 5
Subtotal 3.058,60
2007

Enero 2.193,50 699,95 2.893,45 96,45 7,77 18,22 122,44 612,18 5
Febrero 1.868,00 374,95 2.242,95 74,77 6,02 14,12 94,91 474,55 5
Marzo 2.199,75 706,20 2.905,95 96,87 7,80 18,30 122,96 614,82 5
Abril 2.112,25 618,70 2.730,95 91,03 7,33 17,19 115,56 577,80 5
Mayo 2.043,50 579,95 2.623,45 87,45 7,04 16,52 111,01 555,05 5
Junio 1.881,00 387,45 2.268,45 75,62 6,09 14,28 95,99 479,95 1919,78 25
Julio 2.256,00 762,45 3.018,45 100,62 8,11 19,01 127,73 638,63 5
Agosto 2.237,25 743,70 2.980,95 99,37 8,00 18,77 126,14 630,69 5
Septiembre 1.999,75 506,20 2.505,95 83,53 6,73 15,78 106,04 530,19 5
Octubre 2.649,75 1.155,55 3.805,30 126,84 10,22 23,96 161,02 805,10 5
Noviembre 2.281,00 787,45 3.068,45 102,28 8,24 19,32 129,84 649,20 5
Diciembre 2.368,50 874,95 3.243,45 108,12 8,71 20,42 137,25 686,23 5
Subtotal 7.254,40
2008

Enero 2.523,00 1.031,25 3.554,25 118,48 9,54 22,38 150,40 751,99 5
Febrero 2.349,65 856,25 3.205,90 106,86 8,61 20,19 135,66 678,29 5
Marzo 2.493,55 1.000,00 3.493,55 116,45 9,38 22,00 147,83 739,14 5
Abril 1.500,00 457,60 1.957,60 65,25 5,26 12,33 82,84 414,18 5
Mayo 1.500,00 387,60 1.887,60 62,92 5,07 11,88 79,87 399,37 5
Junio 1.500,00 73,20 1.573,20 52,44 4,22 9,91 66,57 332,85 1464,53 27
Julio 2.098,10 596,35 2.694,45 89,82 7,24 16,97 114,02 570,08 5
Agosto 1.500,00 466,40 1.966,40 65,55 5,28 12,38 83,21 416,04 5
Subtotal 4.301,93 807
Sal Bas Prom 100

Adeudado Cancelado Diferencia

Prestac. Antig. 38.345,43
Art 666 LOT 1.500,00
Comp Art 666 2.262,00
Vacac.2003-2004 6.700,00
Vacac. Vencidas 7.100,00
Utilidades Fracc. 4.533,33
TOTAL 60.440,77 42.843,69 17.597,08


1.- Le corresponden durante la relación laboral, ochocientos siete (807) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los días adicionales de prestación de antigüedad, lo que da un total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. Así Se Decide.-

2.- Por el concepto de indemnización de antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.500,00), resultado que se deriva de multiplicar Bs.5 de salario diario por 300 días, en virtud de que el accionante tenía mas de 9 años de relación de trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

3.- Por el concepto de compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.262,00), resultado que se deriva de multiplicar Bs.7,54 de salario diario, devengado en diciembre de 1996, por 300 días, en virtud de que el accionante tenía mas de 9 años de relación de trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

4.- Vacaciones vencidas 2003-2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta y siete (67) días por el salario normal promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, es decir, la cantidad CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100,00), lo que arroja un total de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.6.700). (67 días X Bs.100,00).

5.- Vacaciones vencidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de setenta y un (71) días por el salario normal promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, es decir, la cantidad CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100,00), lo que arroja un total de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.100,00). (71 días / X Bs.100,00).

6.- Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuarenta y cinco coma treinta y tres días (45,33) de acuerdo a la siguiente formula: 68 días / 12 meses X 8 meses = 45,33 X Bs.100,00, lo que arroja un total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.533,33).

Todo lo anterior, da como resultado la cantidad SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.60.440,77), ello menos la cantidad pagada por la empresa en la oferta real consignada en autos por el monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.843,69) arrojan un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.597,08) por lo que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO a pagar al accionante JORGE LUÍS BENITEZ SANIEL, el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.- “

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el treinta (27) de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por todas las consideraciones antes expuestas, la presente decisión se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.-”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012). Se declara improcedente lo expuesto con relación a: a) El pago por concepto de Compensación Uno; b) El pago por Diferencia de Día de Descanso; d) El pago por concepto de Bonificación por Trabajos Especiales; e) El pago por concepto de Transporte; 2) El pago del concepto de días Domingos y Feriados laborados con el recargo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y 3) El pago por diferencia demandada por concepto de Horas Extraordinarias, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012). PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS BENITEZ SANIEL, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO”. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.597,08). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012). Se declara improcedente lo expuesto con relación a: 1) Conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva: a) Compensación Uno; b) Diferencia de Día de Descanso; d) Bonificación por Trabajos Especiales; e) Transporte; 2) La pretensión del accionante en el pago por concepto de días Domingos y Feriados y 3) La pretensión del accionante en el pago por concepto de Horas Extraordinarias;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la Asociación Civil demandada, “CLUB ORICAO.”.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS BENITEZ SANIEL, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO”.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO”, a pagarle al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.597,08). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
EXP. Nº WP11-R-2012-000007
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.