REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, trece (13) de abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: WP11-L-2008-000045

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.310.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO y ROSA SELENA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846, 69.539 y 124.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA”, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de Agosto de 1971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, ALEJANDRO GARCIA, GLENNY ASTRID COROMOTO MARQUEZ FRANCO, EVA ALVAREZ FIGUERA, ROMMEL ANDRES ROMERO, YTZIA NEREIDA ROMERO, PEDRO MORALES TALAVERA, JOSE JIMENEZ, CARLOS ALVAREZ LEAL, GUSTAVO MARTINEZ, YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, MIREYA SUAREZ, JIMMY ALEXANDER SOLANO VASQUEZ y AYSKEL COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 7.589, 11.350, 30.226, 41.569,92.573, 17.855, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 107.388, 93.224, 80.642 y 93.294, respectivamente.

Visto el escrito presentado por una parte por la profesional del derecho AYSKEL COELLO en su carácter de representante judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), en la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que decidió en Primera Instancia remita el expediente por consulta obligatoria a los Juzgados Superiores señalando que al no haberse ejercido el recurso de apelación se debió remitir necesariamente el expediente al Tribunal Superior en virtud de la consulta obligatoria que tiene la decisión condenatoria en Primera Instancia por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, es necesario resaltar que en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa de la parte demandada al estado de que el Tribunal que decidió en Primera Instancia remita el expediente por consulta obligatoria a los Juzgados Superiores, este Tribunal considera necesario señalar que a la luz de la Jurisprudencia Patria las reposiciones deben perseguir un fin útil, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual determinó los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, a tenor de lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).
(…) Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra se desprende que los supuestos necesarios para declarar la reposición de la causa son los siguientes: a.- La existencia de alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o, b.- Que dicha deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal envergadura que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, procederá esta sentenciadora a revisar si en el caso concreto bajo análisis se cumplen los extremos para declarar la procedencia de la reposición solicitada, siendo así, es preciso indicar que la parte demandada en el presente asunto es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011) se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante contar el ente demandado condenándosele a pagar a dicho instituto la cantidad de Quince Mil Quinientos Trece Bolívares con Once Céntimos (Bs.15.513,11). A tal efecto, con respecto a la extensión de las prerrogativas procesales de la República a los Institutos Autónomos, en especial la consulta obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Decisión número 1331, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual señala textualmente lo siguiente:

“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

De lo anterior se desprende que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República y en este particular uno de esos privilegios es el contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referente a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente cuando se trate de sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, y por ende al tratarse de una norma de estricto orden público de obligatorio cumplimiento esta Juzgadora considera que resulta procedente la reposición solicitada por la parte demandada. De modo que, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que decidió en Primera Instancia remita el expediente por consulta obligatoria al Juzgado Superior correspondiente y a tal efecto se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaran nulas las actuaciones cursantes desde los folios ciento noventa (190) al doscientos dos (202) del presente asunto. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase. Así Se Decide.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
WP11-L-2008-000045