REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2012-000070
PARTE ACCIONANTE: DAVID REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.756.236.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el libelo de demanda consignado por la parte accionante del cual se desprende en síntesis que el demandante ciudadano DAVID REYES GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-18.756.236, laboró para la empresa demandada desde el primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) ocupando el cargo de FISCAL DE SEGURIDAD quien señala, que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.901,19) hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) fecha en que fue despedido por el ciudadano Coronel Pedro Villegas, en su carácter de Director de Seguridad, por lo cual señala que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude ante ésta competente autoridad a los fines de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido.
Ahora bien, este Tribunal ordenó un despacho saneador a los fines de que se aclararan una serie de elementos considerados indispensables para una mayor ilustración de la litis por parte de este Juzgado, siendo introducida la correspondiente subsanación en fecha veinte (20) de abril del presente año.-
No obstante, al tratarse de una demanda por calificación de despido deben cumplirse los supuestos de procedencia para declarar la admisión de la misma y entre ellos ésta lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, en relación a que debe ocupar un cargo de Confianza o de Dirección, independientemente del sueldo devengado, de manera tal, que ante la demanda consignada no existe elemento alguno de los cuales puedan presumirse que la parte demandada cumpla con el requisito mencionado ut supra, estando por ende amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial número 39.828 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), en tal sentido, este Tribunal estima oportuno citar el contenido del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza textualmente lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.
De modo que, del contenido de la norma in comento se desprende que los procedimientos por calificación de despido deben ser tramitados por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así y del análisis de las actas procesales se observa que el presente asunto se fundamenta en una calificación de despido siendo el caso que el demandante no es un empleado de Dirección o de Confianza y por ende no se encuentra dentro de los supuestos de estabilidad relativa establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112.
En este particular, considera este Tribunal que la calificación de despido de trabajadores que no sean empleados de Confianza ni de Dirección, debe ser tramitada por ante la autoridad administrativa del trabajo, ello con ocasión de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados precedentemente considera que no posee Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y declara su Falta de Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal NO posee Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.

SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ESPAÑA
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ