SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: “SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: María Fabiola Rodríguez, Abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 100.609.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 055/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once 2011, Expediente Nº 036-2010-01-00739, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

SÍNTESIS:

Se evidencia de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), Providencia Administrativa Nº 055/11, expediente Nº 036-2010-01-00739.

En fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), fue consignado el citado Recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para ser posteriormente distribuido y recibido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, observado que el mismo, ha sido incoado por la profesional del derecho: María Fabiola Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 100.609, quien actúa en su condición de apoderado judicial, de la empresa denominada SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A, ordenando la subsanación de dicho recurso en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), siendo recibida dicha subsanación el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), por lo cual es Admitido el Recurso de Nulidad en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).

Se observa de la subsanación del libelo de demanda continente del recurso, que el recurrente solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, alegando que se encuentran presentes los requisitos indispensables para que proceda la suspensión de los efectos, tal como es el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.

Del mismo modo, manifiesta en su libelo lo siguiente:

Que el Inspector del Trabajo no valoró el hecho cierto de que el accionante en el Procedimiento Administrativo retiró el Carnet de Identificación solicitado a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 08/06/2010, alegando haber ingresado el 04/06/2010, siendo público y notorio que para poder ingresar al área solicitada a los fines de desempeñar sus funciones de trabajo, se necesita estar plenamente identificado

En atención a sus alegatos, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, hasta que se dicte la sentencia de fondo, tomando en consideración el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19 y 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de efectos continente en la demanda, que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento como el Falso Supuesto de Hecho, que le originaron o lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al dictar en su dispositivo la improcedencia de la referida Calificación de Despido incoada por la empresa, no considero las normas que deben ser aplicadas al efecto, causándole a su representada daños irreparables.

En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, citar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La indicada norma, determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que por la definitiva se le puedan causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar o señalar los elementos que sean suficientes y de ellos se derive la convicción que justifique la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Ahora bien, observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que de los autos y de los medios probatorios que rielan en el expediente, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de Ley para ser concedida la Suspensión de Efectos en el presente caso, asimismo, se evidencia del expediente Administrativo que en el mismo no se cumplen con los requisitos para que no opere dicha suspensión, motivo que pudiera lesionar el derecho a defensa y debido proceso, elementos de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega la empresa a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva. Así se decide.

Estima entonces este Tribunal, realizar su pronunciamiento, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de Suspensión de efectos, contra el citado acto. Al respecto:

Verificado como ha sido, que se encuentran presentes de manera clara el cumplimiento de los extremos de Ley, de conformidad con los vicios denunciados dentro del citado acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y con la plena observancia de las citadas normas, este Juzgador, observa que la recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del acto administrativo descrito, requiriendo en el mismo, la suspensión de los efectos del acto que se derivó de la providencia administrativa y sus medidas, procediendo este Tribunal a declarar PROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

MOTIVA

PRIMERO: Este Tribunal, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A”. En la demanda continente del recurso contencioso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictados en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contenidos en los expedientes números: 036-2010-01-00739.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 055/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), Expediente Nº 036-2010-01-00739, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, del Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce (2012)
Año: 202° y 153
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las DOS y treinta minutos hora de la tarde (2:30 pm).


LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS

CRMC/VV
Exp. WH12-X-2012-000031