PARTES

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 47, Tomo 87-A- sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.375.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), expediente Nº 036-2010-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha dos (2) de Agosto de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procediendo ese Juzgado a declararse incompetente mediante Sentencia de fecha ocho (8) de Agosto de dos mil once (2011), siendo remitido y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda continente del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, con suspensión de efectos, incoado por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 47, Tomo 87-A- sgdo., a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.375. En contra, de la providencia administrativa de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), expediente Nº 036-2010-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión el catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el día primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal dicta auto mediante el cual solicita a la parte recurrente la consignación de una nueva dirección del tercero interesado, a los efectos de llevar a cabo su notificación, procediendo a dejar constancia mediante auto de fecha ocho (8) de Marzo de dos mil doce (2012) y ordenar la notificación.

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certificó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), a las diez (10.00) horas de la mañana.

En esta ultima fecha, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo las partes a la promoción de las pruebas, de igual manera se dejó constancia de la ratificación oral de los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y de la promoción de su escrito de pruebas, ratificando las ya constituidas en autos.

Asimismo, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), fueron admitidas las pruebas promovidas por el recurrente.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto. Al respecto, se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia, en el anterior criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).
Manifiesta el recurrente en su escrito libelar y ratifica en el momento de la audiencia de juicio lo siguiente:

Con respecto a los hechos, alega que en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010), fue recibida en la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, su solicitud de CALIFICACION DE FALTA y la correspondiente AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano WILFREDO JOSÉ VICENT ROJAS, argumentando que el mismo incurrió en las faltas establecidas en los literales “c, f, e, i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no asistió a su centro de trabajo los días 16/12/2009, 7 y 8/01/2010, sin causa justificada.
El diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo emitió auto de admisión, ordenando librar el Cartel de Notificación correspondiente, dirigido al recurrente, con la finalidad de que asistiera al acto de contestación respectivo, celebrándose la misma el veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), con la presencia de todas las partes; seguidamente se aperturó el lapso probatorio, admitidas las pruebas, se procedió a evacuar las pruebas testimoniales, realizado esto, se procedió a dar por cerrado el lapso probatorio el seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), y el veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010) se publica la Providencia Administrativa Nº 036-2010-01-00057, la cual es impugnada.

Ahora bien, con respecto a los fundamentos de Derecho, el recurrente alega que el acto administrativo impugnado, adolece de los vicios que le afectan de NULIDAD RELATIVA, como lo son la violación del Principio de Globalidad de la Decisión, o Principio de congruencia, que consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la LOPA y 89 de la LOPA.

En el caso de marras, alega el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en una palpable falta de consideración de los alegatos esgrimidos por Bolivariana de Puertos, S.A, y las pruebas aportadas por ellos, al señalar que las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron impugnadas por el reclamante y reconocidas por uno de sus suscriptores, no puede otorgársele valor probatorio, fueron desechadas por no haber sido ratificadas por todos sus suscriptores, basándose en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el Juzgador en sede administrativa le resta merito probatorio a las instrumentales.

Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado de violación al principio de globalidad de la decisión, se materializa cuando el Inspector del Trabajo del estado Vargas, le resta valor probatorio a uno de los documentos aplicando indebidamente reglas de valoración de la prueba, ya que no se establece taxativamente que todos los firmantes en un documentos deben ratificar el mismo, sino que deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, no siendo impugnadas ni tachadas dichas testimoniales.

Por todo lo anterior, alega el recurrente que se demuestra la existencia del vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, y la Providencia impugnada debe ser anulada, y dársele valor probatorio a los documentos desechados.

Visto esto, se pasa a mencionar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, haciendo mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 00465 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), y Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dos (2002), del mismo modo se establece que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente establece que al denunciarse el vicio de falso supuesto de hecho, se refiere nuevamente a la situación referida con respecto a la no apreciación probatoria de las pruebas documentales mencionadas anteriormente , y que si dicho Inspector del Trabajo no hubiese cometido el error denunciado al desechar las pruebas documentales, entonces quedaría demostrado en los autos que el ciudadano Wilfredo José Vicent Rojas nunca fue despedido tal como lo denuncio.

Es por ello, que quedando demostrado el vicio de falso supuesto de hecho, no queda otra opción que solicitar que se declare CON LUGAR la presente denuncia.

En esta misma oportunidad, solicita el recurrente la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado haciendo mención al fumus boni iuris y el periculum in mora.

Finalmente, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, la parte recurrente BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, solicita que sea declarada CON LUGAR la existencia del vicio de violación del principio de globalidad de la decisión existente en la Providencia Administrativa dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), expediente Nº 036-2010-01-00057.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, y el representante del Ministerio Público, en ese mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y la Procuraduría General de la República, acto seguido la parte recurrente ratifico oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, y del mismo modo, ratifico las pruebas consignadas junto al escrito libelar, y que constan en autos. Asimismo, el representante del Ministerio Publico solicito se le concediera el lapso para la consignación de su escrito de informes, quedando, aperturado en el presente acto, el lapso para presentación de los informes.

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, alega en su escrito de informes lo siguiente:

Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS), tiene por objeto la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 226-2010, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde fue declarado Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el ciudadano Wilfredo Vicent Rojas.

Asimismo, alega la parte recurrente que el acto Administrativo recurrido incurrió en el vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión o de la Congruencia o Exhaustividad de la Decisión, por haber incurrido en falta de consideración de los alegatos esgrimidos por la recurrente, y las pruebas aportadas por ella, a pesar de no haber sido impugnadas, e incluso reconocidas por uno de sus suscriptores, bajo el argumento de que no fueron ratificadas por todos sus firmantes, basándose en el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00159 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), deduciendo de dicha sentencia que el Principio de Globalidad, ha sido entendido como aquel principio por el cual el Juez esta obligado a analizar y resolver todos y cada uno de los alegatos que le son expuestos por las partes.

Es por ello, que considera el Representante del Ministerio Publico, que en la Providencia Administrativa recurrida se constata que se señalo la prueba considerada fundamental en el proceso, y se analizo y otorgo el valor probatorio que considero pertinente, independientemente de que sean erróneas o no, esto, en virtud de que las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que son emanados de las Inspectorías del Trabajo y poseen una naturaleza Administrativa, en vista que las mismas, son decisiones administrativas producto de la reclamación de tipo laboral, ya que han sido denominados como actos que no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales y los actos emanados de la Administración , que pueden ser objeto de la potestad auto evaluación o revisión en sede administrativa, por lo que no podía la Inspectoría del Trabajo, que dicto la Providencia recurrida, dar la consideración y valoración pretendida por la parte recurrente, y por tales razones no se configura el Principio de Globalidad.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto alegado, considerando que se fundamento en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, al no apreciar las pruebas documentales de los anexos A, B, y C, correspondiente a los originales de las actas de fecha 16-12-2009, 07-01-2010 y 08-01-2010, suscritas por los ciudadanos Marcano Gregory, Noda Rafael y Sifontes Carlos, a los fines de demostrar que en esas fechas el ciudadano Wilfredo Vicent Rojas, no acudió a su centro de labores.

Del mismo modo, se hace referencia a la Sentencia Nº 00169 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-02-2008, y Sentencia Nº 00420 de fecha 09-04-2008; y aplicándose al caso que nos ocupa se observa, que la providencia recurrida apreció las pruebas documentales antes mencionadas, y le otorgo valor probatorio y consideró que las mismas resultaron fehacientes para demostrar las faltas invocadas, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos como lo alega el recurrente, pues los hechos en que basó su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó.

Por todo lo anterior, la representación Fiscal considera que el Falso Supuesto, alegado por la recurrente, no resulta ajustado a derecho; y solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS), contra la Providencia Administrativa Nº 226-2010, de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:

A) Promovió, marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, Poder otorgado por la recurrente a sus Apoderados Judiciales, cursante del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27), del expediente. Que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observando que se trata de un documento Poder que se encuentra asentado en el libro de Autenticaciones de la Notaria Publica Primera del estado Vargas, bajo el Nº 42, Tomo 70 de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), otorgado por la Presidenta de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, a los Profesionales del Derecho, Abogados MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, JESUS ANTONIO BLANCO GARCÍA, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y MARÍA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 79.375, 112.747, 31.536, y 106.977, del mismo modo se observa Autenticación de Planilla de Liquidación Nº 003722, de fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), firmado y sellado por el Notario Publico, el Otorgante y los Testigos. Así se establece.

B) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de veintiocho (28) folios útiles, documentales que corresponden al expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como documentales correspondientes al expediente llevado por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cursante del folio veintiocho (28) al cuarenta y cinco (45) del expediente, verificando este Juzgador que se encuentra inserta al expediente Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, enviada el veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), dirigida al Representante legal de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, notificando el contenido de la Providencia Administrativa Nº 226 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, y recibida en fecha siete (07) de Febrero de dos mil once (2011), asimismo se observa en la Solicitud de Calificación de Falta, de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), del expediente Nº 036-2010-01-00057, bajo el Nº 226-2010, de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, verificándose de la misma la mención de las pruebas que fueron promovidas por las partes, tales como Merito Favorable de Autos, Presunción Legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia simple de justificativo médico, copia simple de certificado de incapacidad, originales de actas, y pruebas testimoniales de los ciudadanos Marcano Gregory, Noda Rafael y Sifontes Carlos,; asimismo, se observa análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada que con respecto al justificativo médico y certificado de incapacidad promovidos, verifica el Inspector del Trabajo, que las misma no fueron impugnadas por la otra parte, quedando como fidedigno su contenido; ahora bien, en relación, a las pruebas promovidas por la parte accionante, se observa que fueron promovidos a fines de ratificar el contenido de las actas correspondientes por los ciudadano antes mencionados, verificándose que el ciudadano Marcano Gregory ratifico las documentales, no compareciendo los demás ciudadanos al acto, por lo que el Inspector del Trabajo desecha dichas documentales, debido a que las mismas no fueron ratificadas por todos los que las suscriben, basándose en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la prueba testimonial, se deja constancia de la única comparecencia del ciudadano MARCANO GREGORY; del mismo modo, en dicha Providencia es declarada Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE VICENT ROJAS, estando debidamente firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas.. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, una vez verificado como han sido los alegatos de las partes, así como de los elementos probatorios, considera antes de emitir su pronunciamiento sobre el fondo en el presente asunto, a dilucidar como punto previo la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la representante de la Procuraduría genral de la República, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa, que corre inserta al folio ciento uno (101) del expediente escrito consignado por la Procuraduría General de la república en la que solicita la Reposición de la presenta causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de los artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por considerar que notificación realizada por este Juzgado se consideran como no practicadas y defectuosas, conforme a lo previsto en los artículo 66 y 98 del Decreto de Ley que rige las funciones de esta Institución, con respecto a este particular se hace necesario mencionar lo siguiente:

Considera este Juzgador tal como ya lo ha sostenido, que si bien se verifico la certificación en las copias expedidas de igual manera se desprende de autos que reconoce la parte actuante que las misma fueron oportunamente hecho que se evidencia de las menciones y observaciones que se desprenden del escrito de solicitud, copias que fueron recibidas en su primer momento teniendo desde esa primera oportunidad acceso al expediente continente del presente.

Ahora bien, alega la representación de la Procuraduría errores materiales en la emisión de las copias certificadas en el momento de la notificación, sin embargo se observo que esa represtación tuvo acceso al expediente teniendo el pleno conocimiento de las actuaciones celebradas, sin embargo quien aquí decide, no observa que riele en el expediente defensa de fondo que argumente los motivos dejados de apreciar por este Juzgador, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, debido a que se verifica la falta de comparecencia de esta representación a los actos subsiguientes tales como la audiencia de juicio, etapa de promoción de pruebas e informes que permitan verificar una defensa con vicios de fondo y no de forma que determinen que es imprescindible la urgencia de lo solicitado. Por lo tanto, este Juzgador en cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257, constitucional, considera que las partes actuantes en presente asunto cumplieron con sus cargas procesales, dando este Juzgador cumplimiento a lo establecido en los artículos, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho del principio finalista.

Se hace necesario mencionar, que queda entendido la debida y correcta aplicación e interpretación de los Privilegios y Prerrogativas de la Republica, así como la estricta aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los cuales se interpreta que si bien son de orden publico tienen sus parámetros en su aplicación, tal como lo ha sido establecido por la Sala Constitucional en Sentencias Nº 1582 de fecha 21-10-2008 y Nº 2291 de fecha 14-12-2006, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, esto en cuanto a la interpretación de los privilegios y prerrogativas de la República, así como también lo ha venido fijando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 2.279 de fecha 15-12-2006. En este mismo orden y con observancia en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia n° 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia 1176 de fecha 12 de Agosto del año 2009; el acto de notificación cumplió su fin para el cual fue dictado, de igual modo se dio cumplimiento a cada uno de los lapsos establecidos para el presente procedimiento, considerando entonces Improcedente la presenta Solicitud de reposición al estado de una nueva Notificación. Así se Decide.

Una vez, que ha sido fijado el criterio de este Juzgador en el punto previo aludido, pasa al análisis del fondo del presente asunto:

Manifiesta la parte Recurrente, que en el presente asunto se recurre contra el acto administrativo de efectos particulares continente en la providencia administrativa dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), en el expediente signado con el número: 036-2010-01-00057, en el que solicita la calificación de falta del ciudadano: Wilfredo José Vicent Rojas, identificado en autos, acto que considera violatorio del principio de Globalidad de la Decisión, contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, dado que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, con referencia los alegatos por ella esgrimidos señala que las documentales A, B, C correspondiente a los originales de las actas de fecha 16-12-2009, 07-01-2010 y 08-01-2010, suscrita por los ciudadanos Marcano Gregory, Noda Rafael y Sifontes Carlos, las cuales jamás fueron impugnadas por el reclamante e incluso reconocidas por uno de sus suscriptores el ciudadano: Marcano Gregory, no se le puede otorgar valor probatorio alguno, debido que a pesar de quedar reconocidas tácitamente ya que nuca fueron impugnadas fueron desechadas por no haber sido ratificadas por todos sus firmantes fundándose en el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con referencia a esta denuncia, alega la parte recurrente la violación del principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exaustividad de la decisión, que se patentizo cuando el ciudadano Inspector del Trabajo le resto mérito probatorio a las citadas documentales. Al respecto, observa quien aquí decide, que riela marcado B inserto de los folios veintiocho (28) a la treinta y siete (37) providencia administrativa Nº 226 de fecha 29-10-10, en la que efectivamente se verifica que en sede administrativa la parte hoy recurrente promovió documentales marcadas con letra A B y C y consecuentemente el pronunciamiento por parte del ciudadano Inspector del Trabajo, lo que se puede observar del folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente del particular denominado “Análisis de las pruebas promovidas por la parte Accionante” específicamente del subtitulo denominado “ De la prueba documental”. Del análisis y estudio del caso de marras deviene la necesidad de hacer mención a lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual estipula:

Artículo 62: El acto Administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación,

Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elementos sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62, siendo perfectamente aplicable la normativa establecida en materia del trabajo y dada la especialidad de la materia y competencia del funcionario instructor, la observancia de la Ley adjetiva laboral, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando oportuno traer a colación lo que se ha establecido con referencia a lo que debe interpretarse como los medios probatorios y su valoración , sobre este particular se permite citar la Sentencia Nº 0452 de fecha 02-05-2011, expediente Nº 10-925, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que estipula:

“… Esta sala, acogiendo la Jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos, es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.” .

“… es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra (artículo 509 del código de procedimiento Civil), constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, impocedentes o impertinentes…” (Subrayado del Tribunal).

Sobre este punto, se determina que el ciudadano Inspector del trabajo, se refirió a las documentales al señalar los folios en los cuales cursaban, mencionando que dos (2) de los ciudadanos que suscribieron las documentales, no comparecieron a la sede administrativa para ratificarlas, por lo tanto procedió a desecharla por no haber cumplido con la ratificación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando meridianamente claro que las mismas (documentales) fueron descritas y se fundamento su motivo para desecharla, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito es viable. Ahora bien, de la misma manera alega la parte que tales documentales tuvieron que ser valoradas por no haber sido impugnadas ni rechazadas, atendiendo a este planteamiento se permite este Juzgador citar la Sentencia Nº 0506 de fecha 05-05-2011, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estipula con referencia a los documentos emanados de un tercero que no son parte en el juicio, lo siguiente:

“… Póliza emitida por Seguros Guayana, la cual emana de un tercero ajeno a las partes en el juicio y siendo que no fue ratificado durante el proceso, es por lo que no se le otorga valor probatorio…”

Aunado a lo anterior y en el mismo orden de ideas, continúa este Juzgador explanando a los fines de mantener una sana valoración del caso en comento, citar lo que se ha entendido como el Principio de Alteridad de la Pruebas, considerando necesario su apreciación para ahondar en el entendimiento de lo anterior, siendo pertinente aludir a la Sentencia Nº 0568 de fecha 24-05-2011 expediente Nº 10-769, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia porras, que al respecto señala:

“ En cuanto a los medios de pruebas a los que se refiere la presentación judicial de la parte actora (folios 79,93 al 108, 128 al 133 y 137, pieza Nº 2 del expediente), que demostrarían que el patrono obtenía ganancias económicas dobles, por retener parte del pago realizado por el cliente y deducir las comisiones de las trabajadoras, los mismos carecen de eficacia probatoria, en virtud de que contrarían el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promoverte “aún cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”. (subrayado del tribunal)

De los criterios jurisprudenciales transcritos, sin ánimo de soslayar los derechos existentes, corresponde a este Juzgador, verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad., esto en el entendido de que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez, concluyendo entonces que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos de esta ultima norma, en vista de que se verificó la existencia de la aplicación de la debida valoración y de las normas referidas y aplicables al caso que fue sustanciado mediante el procedimiento administrativo. En virtud, de ello deviene para este Juzgador de manera forzosa la necesidad de declarar la Improcedencia de la denuncia planteada, es decir, que se declara Sin Lugar el Recurso contencioso de Nulidad que ha sido incoado bajo el fundamento de violación del principio de Globalidad de la decisión. Así se decide.

Seguidamente, atendiendo a la denuncia de la recurrente al alegar el falso supuesto de hecho, por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas, afirmando una situación fáctica referida, por la no apreciación probatoria, de las pruebas documentales consistente en los anexos A, B, C, documentales que ya han sido descritas, por no haber sido impugnadas por el reclamante e incluso reconocida por uno de sus suscritores. Tal y como se ha mencionado supra se verificó la aplicación en el procedimiento administrativo de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se sujeto a lo planteado en la evacuación y consecuente valoración de los medios probatorios, argumentos de hecho y derecho sobre los cuales se ha presentado supra el debido estudio y consecuente criterio de quien aquí decide, considerando pertinente establecer en el caso de marras lo referido al vicio del falso supuesto, acotando que este vicio tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. Aunado a lo anterior, se hace necesario una vez más acotar, lo que ha quedado ampliamente definido por la doctrina y criterios jurisprudenciales, trayendo a colación el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00148 de fecha 04-02-2009, que determina que este vicio se configura de dos maneras, cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. En este orden, observa este Sentenciador que en los términos en los que ha quedado planteado el falso supuesto aludido y de conformidad con los supuestos normativos acotados supra, no se encuentran llenos los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para que sea evidenciado el citado vicio que se delata por la parte recurrente, siendo improcedente el vicio del falso supuesto y consecuentemente Sin Lugar la denuncia y nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 29 de Octubre de dos mil diez (2010), del expediente Nº 036-2010-01-00057, llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.

Con fundamento en el criterio explanado por este Juzgador, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad, que ha sido incoado por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS, S. A), en contra del acto administrativo de efectos particulares continentes en la providencia administrativa Nº 226-2010, de fecha 29 de Octubre de dos mil diez (2010) del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00057. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte demandante BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS, S.A), en contra del acto administrativo de efectos particulares continente en la Providencia Administrativa, dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00057.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 226-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00057.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
Año: 201°
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:.00 a.m.).