REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de agosto de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal.
En el escrito recursivo el Defensor Privado alega entre otras cosas que:
“…El día martes (29) de Mayo del año en curso, se encontraba mi representado MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, quien es propietario de la empresa CONSTRUMAR 2004 C.A, en las adyacencias del paseo La Marina, cerca del restaurante El Caney del Chivo, en la parroquia Catia la (sic) Mar del Estado Vargas, cumpliendo con la ejecución de una Obra denominada CONSTRUCCIÓN DE PARQUE MARINO CACIQUE CATIA, PARROQUIA CATIA LA MAR, como contratista; debidamente facultado para ello en virtud que previamente entre su empresa y el Municipio Vargas del estado Vargas, unidad política primaria, autónoma y con personalidad jurídica, representada por el Alcalde ciudadano ALEXIS JOSÉ TOLEDO CASTRO se había celebrado un Contrato que consistía a grandes rasgos en la construcción de un Parque Marino, aprovechando las instalaciones de un Boulevard ó comúnmente llamado paseo que se encuentra en ese mismo sitio, esta defensa consigna anexo al presente recurso constante de (09) folios útiles copia simple del referido contrato. En tal sentido mi representado dio la orden a su personal a realizar las construcciones que dieran lugar según los planos aprobados por la Municipalidad, siendo supervisados por mi representado ya que su profesión es Ingeniero Civil, estando en plena realización de la Obra el día martes (15) de Mayo del año en curso recibe en su oficina un Oficio N° DGPCU: 152 emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante el cual se AUTORIZA sean trasplantadas (14) plantas tipo Nit de la isla central del Boulevard La Marina hacia el Parque Marino Indio Catia ubicado en el mismo Boulevard. Ordenando restituir la grama y replantar árboles de menor follaje y del mismo tipo, basándose en un estudio presentado a ese ente por un Paisajista, en aras de contribuir en el embellecimiento y desarrollo de nuestra ciudad. Esta defensa consigna constante de (01) folio útil copia simple del oficio antes referido. Así las cosas vale la pena resaltar que mi representado me manifestó que el trasplantado de dichos árboles se había ordenado en virtud que se encontraban muy grandes y su follaje esa (sic) muy amplio y extenso lo que obstruía la visión de los conductores de los vehículos que transitaban por esa zona, puesto que estaban colocados justo en la isla de una autopista bastante transitada que ya se habían producido accidentes por atropellamiento a personas que al cruzar no se percataban de los vehículos ni ellos de los peatones, además que si se está construyendo un Parque los mencionados árboles (sic) eran perfectos para el embellecimiento del mismo, puesto que aportaban sombra y refrescaban el lugar, además de aportar belleza natural, eso fue lo que planteo el Paisajista mencionado en el Oficio. Dejo constancia que la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas es el ente con la capacidad de autorizar cualquier tipo de reformas ambientales sin necesidad de solicitar permisologías algunas (sic) al Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, ni siquiera al Gobierno Regional. Una vez planteado lo anterior el motivo del presente Recurso de Apelación se basa en la detención de mi representado el día martes 29 de mayo de 212(sic), cuando se encontraba supervisando uno de los puntos de la Obra del PARQUE MARINO CACIQUE CATIA, PARROQUIA CATIA LA MAR se encuentra con que la Policía del Estado Vargas paro la Obra preguntó quien era el jefe o dueño de ella, siendo llamado por uno de sus empleados y al apersonarse manifestó a los funcionarios policiales que los dueños de la obra era la Alcaldía del Municipio Vargas y que él era el responsable de la Obra ordenada por la municipalidad, mostrándole la copia del contrato que tenía además le manifiestan que queda detenido y posteriormente trasladado al Reten Policial de Macuto sin ser ni siquiera impuesto de que delito había cometido los funcionarios le manifestaron que era ilegal que ellos trasplantaran los arboles (sic) de Nit que estaban sembrados en la isla del paseo la (sic) Marina y que el delito lo imputaba el Ministerio Publico, manifestando mi representado tener autorización de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas para trasplantar esos arboles (sic), haciendo caso omiso a eso, quedando detenido con su empleado y presentado el día miércoles (30) de Mayo de 2012, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Novena del Ministerio publico (sic) comisionado por la Fiscalía Superior para realizar el Acto en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del artículo 452 del Código Penal. Solicitando la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, realizando una pequeña narración en la cual manifiesta textualmente"…los hoy imputados extrajeron del lugar donde se encontraban sembradas unas plantas llamadas "Nit" las cuales eran de utilidad pública en aras del embellecimiento del Estado, específicamente en la jardinería del Boulevard La Zorra, frente al Caney del Chivo, circunstancias estas constatadas por los ciudadanos MENDOZA GUEVARA NELSON DAVID y MAYORA JULIO FRANCISCO, quienes fungieron como testigos presenciales...". En tal sentido realizada la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO. con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de dictar su pronunciamiento tomo únicamente en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes plasmada en el Acta Policial, no dándole ningún valor probatorio a los diversos documentos consignados por esta defensa tales como el Contrato que hago referencia al comienzo de mi exposición con la Alcaldía del Municipio Vargas así como el Oficio emanado Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, siendo ellos elementos de convicción suficientes que ha criterio de esta defensa señalan que mi representado no tiene responsabilidad alguna en la comisión de un hecho punible. Además si hacemos un análisis comparativo entre las declaraciones emitidas por los testigos presenciales y la respectiva Acta Policial elaborada por los funcionarios actuantes, observamos, que existe discordancia entre ellas puesto que en ningún momento señalan a mi patrocinado como una de las personas que se encontraba extrayendo unas plantas sembradas llamadas Nit, tal como lo indica el Representante Fiscal en su exposición, siendo mi representado fácil de describir para cualquier persona puesto que físicamente es un ciudadano con una estatura alta, de contextura fornida y con el cabello de color rubio muy claro, características físicas de una persona extranjera, los testigos en sus declaraciones en modo alguno señalan ni siquiera lo describen. Vale la pena destacar que mi representado se acerca al lugar al recibir una llamada telefónica de su empleado, él ni siquiera estaba en el lugar donde manifiesta la vindicta pública, el se encontraba en otro punto del mencionado Boulevard como entonces la misma va a manifestar que se encontraba extrayendo unas plantas, en modo alguno esas son sus funciones en la empresa. En este orden de ideas es ideal traer a colación la decisión N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala: Aunque distinguible de delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos aprobatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op, cit pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte..," (Cursivas y negrilla de la Sala). A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento que adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, por ende no se encuentra lleno (sic) los requisitos establecidos para decretar la aprehensión en flagrancia tal como lo(sic) fue decretada por el ciudadano Juez en su primer pronunciamiento, tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas establecidas en los ordinales 3° y 6° (sic) del artículo 256 Ejusdem…PETITORIO Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, la Libertad Sin Restricciones de mi representado, el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, y sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas establecidas en los ordinales 3° y 6° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron impuestas en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que permitan demostrar su responsabilidad en los hechos imputado…” (Folios 38 al 44 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha sido acreditada la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha del procedimiento policial, precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO Y JULIO FRANCISCO CORRO MAYORA en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial y de entrevistas, considerando el arraigo de los imputados en el país y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es de gran severidad, se les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO Y JULIO FRANCISCO CORRO MAYORA, contenidas en el artículo 256, numerales 3º y 6º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones a (sic) cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de permanecer en el lugar de los hechos que originaron el presente asunto…” (Folio 15 al 20 de la incidencia)
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO fue tipificado por el Tribunal A quo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 29 de Mayo de 2012.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-001 MARÍN EDWIN, adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, al mando de la unidad Sin Numero, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAM, V.- 18.862.828, Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy cuando nos encontrábamos a la altura de la plaza mayor de Catia la (sic) Mar, recibí un llamado por parte del secretario de Seguridad del Estado Vargas, quien me informó que en el Paseo la (sic)Marina, adyacente al restaurante "Caney Del Chivo", según información suministrada por el ciudadano JONATHAN TORRES, Director del Ministerio de Ambiente, del Distrito Capital y Vargas, se encontraban dos ciudadanos extrayendo unas plantas llamadas Nit y trasladándolas al lugar donde se esta construyendo una obra, indicando de igual manera que dicho trabajo se estaba realizando sin las técnicas adecuadas para ello, asimismo que el único órgano con competencia en esa materia era el Ministerio del Ambiente, motivo por el cual me traslade al lugar, al llegar, me entreviste con los ciudadanos: JOSÉ LEONEL POLEO DELGADO, de 40 años de edad, V.- 12.470.076 y MENDOZA GUEVARA NELSON DAVID, de 29 años de edad, V.- 16.096.168, quienes manifestaron ser trabajadores de la Fundación Casa de Paso Oasis 4, asimismo indicaron haber avistado momentos antes a unos ciudadanos quienes sacaban las plantas antes citadas, señalando a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, vestido con franela a rayas y pantalón jeans, como el autor de tal acción, razón por la cual le practique la retención preventiva, identificándome plenamente como funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas, seguidamente le realice una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: CORRO MAYORA JULIO FRANCISCO, de 54 años de edad, V.- 5.090.700, seguidamente en vista de las acusaciones en contra de este ciudadano procedí a aplicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, una vez en este despacho hizo acto de presencia el ciudadano SANTILLI DI ROCCO MARCO ANTONIO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.164.017, propietario de la Compañía Construmar 2004 C.A, empresa responsable de la construcción del parque infantil en el paseo la marina (sic) y en la cual labora el ciudadano aprehendido, haciendo entrega de un oficio emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio del Estado Vargas, signado con el numero 152, de fecha 15 de mayo, dirigido al ciudadano en mención, según el cual se autoriza a ser trasplantadas catorce (14) Plantas Tipo Nit, firmado por el Director del despacho en mención el Lic. SERGIO HENRIQUEZ, motivo por el cual le ordenó al ciudadano aprehendido que extrajera las referidas plantas y las replantara, en tal sentido, se presume que dicho ciudadano es autor o participe de un hecho punible por lo que de inmediato le aplique la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y Código Orgánico Procesal Penal, informándole el procedimiento a la Dr. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, manifestando la representación fiscal tomar impresiones gráficas de las plantas en referencia y presentar el procedimiento el día 30 de Mayo de 2012, ante el circuito judicial, siendo recibido el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-019 LUNA YACKSON jefe de grupo de la División de Procedimientos Penales; Es todo...” (Folio 03 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano JOSE LEONEL POLEO DELGADO, en la Secretaría Sectorial de Seguridad del Estado Vargas de fecha 29 de mayo de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy 29-05-12; como a las 12:00 horas del mediodía, me encontraba con la cuadrilla de trabajo de la fundación casa de paso oasis, galvanizando las matas de barbería de la zorra (sic), vi a unos sujetos sacando las matas que estaban plantadas en la jardinera la zorra y las trasladaban para el caney del chivo, yo les pregunte que por qué estaban sacando las matas, le pregunte a uno que estaba vestido de camisa negra y pantalón blue jeans veteado y no me dijo nada, luego llegó el pastor Freddy y habló con ellos, pero yo me retire de ahí y seguí en mis labores; luego los policías me preguntaron lo que había pasado y le conté lo que vi; y fue cuando me pidieron que lo acompañara para acá para una entrevista...” (Folio 08 de la incidencia).
3.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano MENDOZA GUEVARA NELSON DAVID, en la Secretaría Sectorial de Seguridad del Estado Vargas de fecha 29 de mayo de 2012, quien entre otras cosas expuso:
"… Hoy 29-05-12; como a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba con la cuadrilla de trabajo de la fundación casa de paso oasis, desmalezamiento y limpieza la zorra, vimos a unos sujetos sacando las matas que estaban plantadas en la jardinera la zorra (sic), frente al caney del chivo (sic), nos acercamos hasta donde estaban ellos y le preguntamos porque sacaban las matas y ellos nos dijeron que estaban cumpliendo órdenes de su jefe directo, que quitaran esas matas y las cambiara, por unas matas que estaban flaquitas, porque las que ellos estaban arrancando estaban más gruesas, mas frondosas, luego llegó el prefecto y él los citó para la prefectura; luego los policías nos preguntaron lo que había pasado y nosotros le contamos lo antes descrito; y fue cuando nos pidieron que lo acompañáramos para una entrevista..." (Folio 09 de la incidencia).
A los folios 15 al 20 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 30/05/2012, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en el cual el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO se acogió al precepto constitucional.
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren quienes eran las personas que retiraron o extrajeron unas plantas tipo “NIT”, desde el Paseo La Marina de la Parroquia Catia La Mar de esta entidad federal, en fecha 29 de mayo de 2012 a las 2:30 horas de la tarde, hasta un lugar adyacente al mimo, en razón que los funcionarios policiales actuantes no vieron esas acciones personalmente, sino que indican que los testigos del procedimiento le señalaron a una de las personas que supuestamente ejecuto dicha acción, pero en su deposiciones los ciudadanos JOSÉ LEONEL POLEO DELGADO y MENDOZA GUEVARA NELSON DAVID, no individualizan a alguna persona por sus características o nombre ni refieren habérsela señalado a los funcionarios aprehensores y adicionalmente a esto el imputado SANTELLI DI ROCCO MARCO ANTONIO, fue aprehendido posteriormente en una oficina del Cuerpo Policial al momento de su comparecencia espontánea, sin que mediara una situación de flagrancia con respecto a su persona y solamente para explicar la acción presuntamente atribuida a uno de sus empleados, con lo cual considera la Alzada que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en la que se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SANTILLI DI ROCCO MARCO ANTONIO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Visto el anterior pronunciamiento y revisada como ha sido la incidencia, observa este Órgano Colegiado que el imputado JULIO FRANCISCO CORRO MAYORA, se encuentran en la misma situación que el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, en razón que con las mismas diligencias de investigación antes estudiadas, se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, por lo que le son aplicables los mismos motivos expuestos en los párrafos anteriores, siendo procedente aplicar el efecto extensivo, conforme lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se REVOCA las medida cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano JULIO FRANCISCO CORRO MAYORA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Pena y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 30/05/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por aplicación del efecto extensivo conforme lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO FRANCISCO CORRO MAYORA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BALITRZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
Causa Nº WP01-R-2012-000243
RM/NS/EL/bm/mg.-