REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de agosto de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000275

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGOR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS NAVAS, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados los supuestos que determinan la procedencia de una medida privativa de libertad se encuentran tipificados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Los tres supuestos necesarios para la privación de libertad deben estar dados, de no ser así lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inmediata libertad de la persona imputada, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico le imputa al ciudadano FREDDYJOSE ARIAS NAVAS, los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en sus leyes respectivas. De la verdadera revisión de las actas procesales se desprende claramente que no existe prueba alguna con la que se pueda presumir que mi representado esté vinculado con los delitos que se le imputan. El fundamento de tal señalamiento estriba en que presuntamente mi representado fue aprehendido el día 19 de Junio del año 2012, aproximadamente a las 11 y 35 pm por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en conjunto con la Guardia del Pueblo, en donde presuntamente señalan los referidos funcionarios que le lograron incautar lo siguiente: UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA PLACA AL FRENTE DE METAL Y UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE FAZAIWANG, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA, UN (01) PESO ELECTRÓNICO ELABORADO EN LA BASE EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EN SU PARTE SUPERIOR DE MATERIAL DE COLOR PLATA, CON UNA PANTALLA DIGITAL Y UNA INSCRICPION QUE SE LEE PRÍMULA EXPRESS, UNA (01) PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, SERIAL P53672Z, CALIBRE 9MM, MODELO 92FS, CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) BALAS Y SIN CARTUCHO. Sin embargo de manera curiosa los referidos funcionarios actuantes realizaron presuntamente la referida aprehensión e incautación de lo antes mencionado sin la presencia de testigos, elemento que es necesario para que se pueda probar la existencia del hecho punible y de su responsable. En el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes de una manera irresponsable señalan en su acta policial lo siguiente no obstante para el momento de la verificación, no se encontraba algún ciudadano que sirviese de testigo ya que el lugar y por la hora es poco habitado." Argumento que carece de fundamento jurídico ya que los funcionarios actuantes hacen ver al poder judicial que sin la presencia de testigos pueden actuar libremente aprehendiendo a las personas incautándole lo que ellos plasmen en las actas sin ningún control a sabiendas que nos encontramos ante unos cuerpos policiales de poca credibilidad. Distinguidos Magistrados, si analizamos la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas en relación a la presente causa, nos encontramos que la respetable Jueza de control considero que con la sola actuación policial era necesario y suficiente para decretar la medida privativa de libertad de mi representado señalando en su decisión lo siguiente: "surgen para esta Juzgadora elementos de convicción concordantes y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Publico, traducidos estos en el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión quienes pertenecen a dos cuerpos policiales distintos y dan cuenta que por la hora y la ubicación del lugar del suceso, les fue imposible ubicar testigo atéuno dada la flagrancia del hecho, aunado a la cantidad de sustancia ilícita presuntamente incautada en poder del imputado así como los otros objetos de interés criminalístíco, igualmente incautados, es decir, un arma de fuego y una balanza y que fueron reflejados debidamente en cadena de custodia.... "(el subrayado es mío). Decisión que esta defensa respeta mas no comparte por cuanto de quedar firme le causaría un daño al estado venezolano irreparable ya que permitiría que los cuerpos policiales de Venezuela pudieran actuar libremente aprehendiendo a personas e incautándole lo que ellos consideren a bien, sin control alguno dejando a la población en un estado de indefensión total, es tan así que si esta decisión no fuese revocada por ustedes distinguidos Magistrados le estaríamos dando de manera inmediata facultades a los cuerpos policiales para seguir atropellando a la población como es bien sabido que sucede día a día. Así mismo esta defensa quiere señalar en este escrito de Apelación, que la referida decisión dictada por el tribunal cuarto de control da a entender que los cuerpos policiales que actuaron en la presente causa solo con su acta policial constituyen plena prueba para que se haya dictado a mi representado una medida tan grave como lo es la medida privativa de libertad y lo más preocupante de la referida decisión es que le da un valor excepcional y único al contenido del acta policial y excluye directamente a lo contenido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presunción de Inocencia. Honorables Magistrados, estamos en presencia de una decisión infundada que por demás carece de los elementos básicos que pudieran hacer ver al poder judicial que se ha materializado un hecho punible, más bien es criterio de esta defensa, que quien ha cometido el hecho punible son los funcionarios que suscriben el acta policial ya que aprehendieron a una persona y presuntamente le incautaron ciertos objetos sin la presencia de testigo alguno que pudiera dar fe de que eso realmente sucedió así y más aún cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de que toda actuación debe ir acompañada del elemento esencial que pruebe la misma y en el caso que nos ocupa serían los testigos presenciales, curiosamente ios funcionarios actuantes señalan en su acta policial que para el momento de la verificación no se encontraba algún ciudadano que sirviese de testigo ya que el lugar y por la hora es poco habitado. Ahora bien, ¿Por qué creer tal afirmación, como sabemos que el sitio es realmente poco habitado tal como lo señalan y que eso efectivamente fue lo que sucedió? Porque no dudar cuando la misma ley señala directamente que cuando haya dudas se debe favorecer al reo o la rea (indubio pro reo). En fin, pudiéramos señalar que estamos en presencia de una privación de la libertad basada única y exclusivamente en un acta policial sin testigos. Esta representación considera que estamos en presencia de una violación flagrante de las normas procesales y Constitucionales, específicamente la norma relativa a la presunción de inocencia y la Licitud de las pruebas. Distinguidos Magistrados, de las actuaciones no se desprende que mi representado de manera alguna haya quebrantado la ley ya que no hay pruebas de la manera de cómo fue aprehendido y sí en efecto poseía un bolso con los objetos que presuntamente le fueran incautados. Para esta defensa es difícil entender como la respetable juzgadora de control valoró solo un acta policial sin pruebas y sin testigos para decretar una medida privativa de libertad. Distinguidos Magistrados, la jueza de control con el debido respeto obvió elementos propios del proceso penal relacionados con las pruebas que fundamentan una medida privativa de libertad, ya que en la citada acta policial no existe prueba alguna que haga presumir que mi defendido sea autor o participe de los hechos que se le han imputado, de ser así como puede presumir la digna juzgadora de control, que a mi representado ciertamente se le incauto todo cuanto consta en el acta policial. Esta representación considera que la decisión del respetable Tribunal de control fue infundada y está basada en una irregularidad traída al tribunal por el Ministerio Público como lo es un procedimiento policial sin la presencia de testigos. Así las cosas esta defensa considera, que no es procedente la privación preventiva de la libertad, basándose en la presunción, ya que de las actas procesales no se desprende que mi representado haya sido autor del hecho que se le imputa. Considera esta defensa que es, imposible presumir una conducta delictiva, todo lo contrario se debe presumir la inocencia de mi defendido, hoy imputado y privado de la libertad, en la decisión del tribunal de control la digna juzgadora no aprecio el contenido de las normas jurídicas, como lo son la presunción de inocencia y el principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte y el cual señala lo siguiente: "Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea". En el caso que nos ocupa no se aplicaron esos principios tan elementales del derecho procesal y constitucional. Honorables Magistrados, de la forma como se narran los hechos en las actas procesales se hace imposible probar la comisión de hecho punible alguno, pues a mi defendido no se le puede comprobar la comisión de un hecho punible que requiera medida privativa de la libertad tal como ha sucedido y como consta en las actas que conforman la presente causa. El tribunal de control al momento de dictar la decisión optó por mantener el criterio del representante del Ministerio Publico, sin garantizarle el derecho de presunción de inocencia a mi defendido, prevaleció la palabra del funcionario policial por encima de la norma procesal que ampara al débil Jurídico, que en este caso es mi representado. Para la juzgadora del tribunal de control fue más fácil presumir que mi representado estuvo incurso en la comisión de un hecho punible y acordar su privación preventiva de la libertad, pudiendo acordar la libertad plena, por cuanto está más que demostrado que existe una duda, y me pregunto ¿La verdad policial es la única que debe conocerse y valorarse?, en el caso que nos ocupa fue así, el Ministerio Publico señala que mi defendido fue aprendido y a su vez se le incautaron unos objetos ilícitos y la digna juzgadora de control presumió que los hechos fueron así como los narra la representación fiscal y llega a la convicción de que mi defendido fue autor de los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal, Distinguidos Magistrados, estamos en presencia de una violación de los derechos más sagrados que amparan al hombre, como lo es su libertad y que se le presuma inocente. Es muy preocupante que de un acta policial, infundada y sin pruebas (testigos), se hayan extraído elementos de convicción para privar preventivamente de la libertad a mi representado. Honorables Magistrados, toda medida privativa de libertad, tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso en particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación o destruya u oculte elementos de convicción, ahora bien si tales supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de la libertad a una persona. Es importante señalar el contenido del artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 244…Analizando el contenido de los artículos antes señalados, podemos apreciar que al momento de producirse la decisión en el tribunal de control que conoció de la presente causa, no se aplicaron tales, normas jurídicas, violándose flagrantemente el principio del estado de libertad articulo 243 Ejusdem y el principio de la proporcionalidad articulo 244 Ejusdem. Esta defensa considera que el digno juzgador de control mantuvo el criterio del representante del Ministerio Publico, como una verdad procesal, lo que considera un error procesal, ya que la imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva de libertad, en el sentido de que la imputación fiscal, no comporta necesariamente la privación preventiva de la libertad, ya que si no hay elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible y a todo evento no hay riesgo de que el aprehendido se fugue u obstaculice la búsqueda de la verdad, NO ES POSIBLE MANTENERLO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Mi representado se encuentra hoy privado de la libertad como consecuencia de una aplicación errónea de la ley procesal penal, los elementos o elemento de convicción utilizados por la juzgadora del Tribunal de control al momento de decidir no son suficientes para mantener privado de la libertad a mi representado. Ahora bien si pasamos a analizar los elementos que considero la juzgadora de control para decretar la medida privativa de libertad, podemos observar que POR EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON LA APREHENSIÓN QUIENES PERTENECEN A DOS CUERPOS POLICIALES DISTINTOS Y DAN CUENTA QUE POR LA HORA Y LA UBICACIÓN DEL LUGAR DEL SUCESO, LES FUE IMPOSIBLE UBICAR TESTIGO ALGUNO DADA LA FLAGRANCIA DEL HECHO, AUNADO A LA CANTIDAD DE SUSTANCIA ILICITA PRESUNTAMENMTE INCAUTADA EN PODER DEL IMPUTADO ASI COMO LOS OTROS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO.....Que ninguno de ellos constituye prueba suficiente para acreditar el hecho punible que se ha imputado a mi representado. Por tal motivo recurro a esta digna Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal número 4, por cuanto esta defensa considera que la decisión que declaraba procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, no se ajusta a derecho por carecer de los elementos esenciales que pudieran fundamentar la misma, elementos tales que están señalados en el artículo 250 Ejusdem y en el cual…Ciudadanos Magistrados, sin la existencia de estos tres extremos que señala el artículo 250 Ejusdem, como podría explicarse la privación preventiva de la libertad de mi defendido, pues con el debido respeto considero que no es más que la aplicación indebida de la ley. Pareciera que la regla es la privación de la libertad y la excepción es la libertad, si nos trasladamos a la verdad procesal, estamos en presencia de una privación preventiva de la libertad infundada, esta defensa confía en la sabiduría, en la equidad, en el apego a las leyes, en el respeto a los derechos del hombre y en la sana administración de justicia que de una u otra forma se va a impartir en esta honorable Corte de Apelaciones, y que traería como consecuencia la inmediata y plena libertad de mi defendido. Normas Jurídicas que esta Defensa considera que fueron quebrantadas en la presente causa. A nuestro criterio la medida cautelar Privativa de Libertad es una medida excepcional en tal sentido esta defensa considera que el tribunal de control que decidió la medida preventiva de privación de la libertad de mí representado, quebranto las normas que enumero a continuación: Primero: La norma establecida en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Segundo: La norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que señala lo siguiente: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. Tercero: La norma establecida en e/ artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: "Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de la libertad. Solo cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Un juez NO DEBE NI PUEDE DECRETAR LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. Todos estos principios y derechos de afirmación de libertad, son desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el artículo 243…En nuestra Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional. La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadanos magistrados que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES personas tienen derecho a ser juzgadas en Libertad sin importar cuál sea el presunto delito investigado. Considera esta defensa que la Constitución en su artículo 257…En virtud de todas las normas antes citadas y de lo que se desprende de las actas procesales esta representación considera que la medida de privación preventiva de la libertad es totalmente desproporcionada ya que mi representado es INOCENTE y por ultimo solicito a esta digna Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas de fecha 20 de junio del año 2012 y como efecto de la misma declare la libertad inmediata y sin restricciones de mi defendido. Por ultimo para fundamentar el presente escrito de Apelación, hago mención a dos decisiones que fueran decretadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en las cuales se dictan decisiones menos gravosas a la decretada por el referido tribunal de Control en el caso que nos ocupa, aun siendo casos iguales o semejantes e inclusive se consigna copia simple de decisión que fuera dictada por el mismo Tribunal cuarto de Control del Estado Vargas en fecha 22 de Septiembre del año 2007. Consigno a efectos de fundamentar el presente escrito copia simple de decisión que fuera dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS DE FECHA (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, en la cual se decreto la libertad sin restricciones del imputado en la propia Audiencia para oír al Imputado, por cuanto considero que no existían suficientes elementos que pudieran demostrar la participación de los ciudadanos presentados en la referida audiencia, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existían testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios…Por ultimo Honorables Magistrados, invoco a favor de mi defendido el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivaríana de Venezuela de fecha 02 de Noviembre del año 20O4, expediente número 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. "Por considerar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad". Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY JOSÉ ARIAS NAVAS…por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Junio del 2012, suscrita por el funcionario ROMERO JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestidos de civil, facultado por la superioridad y en operativo conjunto con la Guardia del Pueblo, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, del día de ayer 19-06-12, en momentos que me encontraba realizando un recorrido de patrullaje vehicular, al mando de la unidad Dodge Rarri, sin placa, adscrita a la secretaria de seguridad ciudadana, por la parroquia Catia La Mar, Sector Zamora, calle real Ezequiel Zamora, segundo puente, donde logramos observar a un ciudadano con la siguientes características: de contextura normal, estatura: medía, tez; morena, vestía: un pantalón blue jeans, chemis de color azul con rayas de color blanco y un bolso de color negro colgado en los hombros, quien al avistar la comisión policial se mostró inquietó optando por querer retirarse del lugar en paso apresurado hacia una vivienda que se encontraba a tres 3 escasos metros del lugar, por lo cual procedimos a bajarnos de la unidad radio patrullera, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo cual le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…por lo que Comisione al OFICIAL DE POLICÍA…BÁSALO RAÚL, que le realizara la referida inspección, lográndole incautar en el interior del bolso antes mencionado el cual esta elaborado de MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA PLACA AL FRENTE DE METAL Y UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE FAZAIWANG, UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, UN (01) PESO electrónico elaborado en la base en material sintetico de color negro y en su parte superior DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATA, con una pantalla digital y una inscripción que se lee primula express, una (01) pistola…Calibre 9mm, modelo 92FS, CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL METALICO CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) balas y sin cartucho, un (01) (sic) siendo identificado según datos aportado por el mismo como: FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, de 51 años de edad…No obstante para el momento de la verificación, no se encontraba algún ciudadano que sirviese de testigo ya que por el lugar y por la hora es poco habitado. En vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día de ayer 19-06-12, procedimos aplicarle la aprehensión al ciudadano retenido…Acto seguido, me comuniqué vía radiofónica con la central de operaciones policiales informando del procedimiento y solicitando al Oficial Jefe (PEV) CAMPILLO LUIS, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a quien se le informó de los datos del ciudadano retenido y del arma de fuego indicando minutos después que el ciudadano aprehendido presentaba un registro por el delito de lesiones, en cuanto el arma de fuego se encontraba sin novedad…fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto de Quinientos cincuenta y nueve gramos (559 grs)…” Folio 26 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 20 de Junio de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se trata de un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco compactado de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso bruto aproximado de quinientos cincuenta y nueve gramos (559 grs.)…” Folio 28 del cuaderno de incidencias.-

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIISCAS, a: “Una pistola marca pietro beretta, modelo 92FS, y un cargador elaborado en material metálico con capacidad para 15 balas y sin cartucho”. Folio 31 del cuaderno de incidencias.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIISCAS, a: “Un PESO ELECTRONICO ELABORADO EN LA BASE EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EN SU PARTE SUPERIOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EN SU PARTE SUPERIOR DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATA, CON UNA PANTALLA DIGITAL Y UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE PRIMULA EXPRESS”. Folio 31 del cuaderno de incidencias.-

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIISCAS, a: “un bolso de material sintéico de color negro, con una placa al frente de metal con una inscripción que se lee F AZAIWANG…UN ENVOLTORIO DE GRA TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO …DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA…”. Folio 32 del cuaderno de incidencias.-

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS.

En efecto, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, no obstante haberse realizado a las 11:30 aproximadamente de la noche, carece de la presencia de testigos; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
De las anteriores jurisprudencias antes transcritas y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa el acta policial de fecha 20 de junio de 2012, la cual corre inserta al folio 26 y su vuelto, suscrita por el funcionario JOSE ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no cursa inserto en actas testigos presenciales que puedan corroborar que al ciudadano mencionado se le incautó en sus partes íntimas, una (01) bolsa de material sintético de color blanca contentiva en su interior de restos de semillas de vegetales de color verduzco y hojas secas con fuerte olor de presunta marihuana; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual le decretó al imputado referido, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA


BELITZA MARCANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000275







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º


OFICIO Nº 681-2012
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
YARE I
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folio útil, Boleta de Excarcelación Nº 075-2012 a nombre del ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.985, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”.

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA






ASUNTO: WP01-R-2012-000275



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 1 de agosto de 2012
202º y 153º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 075-2012
SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.985, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”.


A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000275