REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-001492
Recurso WP01-R-2012-000279


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase de proceso del ciudadano CARABALLO CANELON JHONEL JESUS, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-01-1988, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.005.224, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos magistrados esta defensa estima que la detención de mi patrocinado es sin lugar a dudas una violación flagrante al artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como al artículo 248 del código orgánico procesal penal (sic), en el presente caso no cursaba sobre mi patrocinado orden de aprehensión alguna y el hecho que se le pretende atribuir el día de hoy ocurrió según las actas en el pasado mes de mayo del presente año, de tal manera que no entiende esta defensa porque motivo el Ministerio Público no actuó de manera ordinaria solicitando en su debida oportunidad la orden de aprehensión correspondiente ante el tribunal de control sí estimaba que mi patrocinado fue el autor del hecho, sin embargo alega la decisión del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se fundamento el tribunal de la causa para decretar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por esta defensa, debo indicar que con dicha aplicación se esta tergiversando totalmente el propósito y razón de ser la misma, por cuanto en el presente asunto no se trata de una simple violación atribuirle a los funcionarios policiales se trata de la manifestación de la mala fe del órgano fiscal, por cuanto sin tener fundados elementos de convicción para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad solicita la misma en contra de mi patrocinado, pasando por alto lo contenido nuestra carta magna, ciudadanos magistrados, estima esta defensa que en el presente caso no debió ser aplicar la decisión alegada por la representación fiscal, por cuanto se le esta causando un gravamen irreparable violándosele el debido proceso, específicamente el derecho a la libertad, y a la defensa al dejarlo en estado de indefensión, de acuerdo a lo dispuesto por el tribunal de la causa cualquier violación al debido proceso, al derecho a la defensa o mal proceder tanto de los funcionarios policiales así como del ministerio publico (sic) al obviar lo contenido en nuestra carta magna en lo referente a los supuestos en los que procede la detención de una persona, pueden ser subsumido en la decisión aludida. En el presente caso pareciera que simplemente que se debe conseguir a como de lugar un responsable del hecho, aunque esto traiga consigo la privación de la libertad de una persona de manera injusta y sin una previa seria y verdadera investigación, en consecuencia se debió decretar la nulidad de la aprehensión de mi patrocinado y otorgarle su libertad inmediata. Sin embargo si para el tribunal no procedía la nulidad por cuanto decreto sin lugar la misma, debió analizar el contenido de las actas que corren insertas en el presente asunto de donde se evidencian grandes y serias contradicciones entre las personas que aseguran haber presenciado el hecho que de manera injusta y carente de fundamentos algunos le es atribuido a mi patrocinado, toda vez que las características fisonómicas aportadas por éstos no coinciden entre sí, ni con las características reales de mi patrocinado, es decir, ciudadanos magistrados, la ciudadana Salen Rodríguez en el retrato hablado señalo que se trata de una persona de Tez blanca, de 1,65 mts, y en dicho retrato no se evidencia coincidencia alguna con las características que podemos apreciarle al mismo, y lo mas asombroso aun que posteriormente para la realización del reconocimiento en rueda de individuos refiere que se trata de una persona de ojos achinados y labios gruesos, características estas que en las distintas oportunidades en las que aporto las mismas no había hecho mención, por otra parte el ciudadano Daniel José Caraballo Hernández (sic) indica que se trata de una persona de Tez, morena, contextura regular, de cabello crespo, y cara ancha, e igualmente para el momento de la practica del reconocimiento en rueda de individuos ratificó que se trataba de una persona morena, sin embargo que el ciudadano JHONEL JESÚS CARBALLO CANELÓN se parecía pero que este no era porque se trataba de una persona mucho mas morena, asimismo la ciudadana Da Silva Desiree refiere que las características son de cara ancha cabello negro corto crespo. Vale decir, no existe coincidencia alguna con quien se encuentra hoy privado de libertad, por cuanto este ciudadano es de cabello liso, de contextura delgada, entre otras cosas, las características aportadas por quienes presenciaron el hecho no son disímiles, lo que se traduce en que no existen elementos de convicción alguno para estimarlo autor o participe del hecho atribuido, lo cual me permite afirmar que hasta la presente fecha ni siquiera se conoce a ciencia cierta cuales son características reales del autor del hecho, es decir, no se sabe si es blanco, moreno, delgado o contextura media, de cabello liso o crespo, entre otras características, y siendo así debió ser aplicado en todo caso el Principio in dubio Prorreo (sic) en cuanto a la apreciación de lo que se considero erróneamente como elementos de convicción. Por otra parte, aun cuando esta defensa esta plenamente convencida de lo antes expuesto, no puede dejar de considerar que si para el tribunal existían fundados elementos de convicción los cuales hacen procedente la aplicación de una medida de coerción personal pudo aplicar del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Presunción de Inocencia, imponiendo de las medidas contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva, por cuanto con cualquiera de ellas pudiera satisfacer la finalidad del proceso, la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad y no se encuentra latente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como lo asegura la representación fiscal, toda vez que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no solo basta con establecer el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse sino que deben considerase y analizarse cada caso en particular las condiciones económicas el arraigo en el país o de otra índole, razón esta por la cual solicito que de ser el caso se analicen cada uno de los planteamientos realizados. Sin embargo esta defensa mantiene su posición en cuanto a que hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado sin considerar que la norma adjetiva penal establece que deben existir fundados elementos de convicción y dicho termino fue interpretado por el tribunal de la causa como un sinónimo de pluralidad, por cuanto se baso en el número de actas de entrevistas que cursan en el presente asunto sin considerar la fiabilidad y la logicidad del contenido de las mismas, por cuanto estima quien aquí expone que es completamente inverosímil pensar que tres personas que presencian el mismo hecho puedan afirmar con certeza las características físicas del autor del hecho y estas sean disímiles….El tribunal debió analizar la fiabilidad, logicidad y coherencia del contenido de las actas de entrevistas, lo cual no realizó, únicamente toma como fundados elementos de convicción las mismas por su cantidad o simplemente con la gravedad del delito…Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de Libertad, sin considerar que no se encuentran llenos extremos (sic) del artículo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado fue autor o participe del hecho que nos ocupa cuando además ya fue efectuado ante el mismo Tribunal de Control sendos Reconocimientos en rueda que nos hacen de alguna manera convencer más aún de la participación del imputado en los hechos investigados cuando una de las testigo de los hecho lo reconoció, existen suficientes y certeros elementos de convicción en contra del imputado como son el conjunto de actas de entrevistas rendidas por el órgano aprehensor, aunado al Levantamiento de Cadáver anexo, elementos estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad…Señala la defensa y cita el principio de presunción de inocencia, el Principio de la proporcionalidad que ciertamente son principios rectores de nuestro proceso penal y que son ellos mismos los que sirvieron al Juzgador a tomar la Decisión mediante la cual dicta la Medida Judicial Privativa de Libertad, y que por tratarse de uno de los delitos mas graves que contempla nuestro código sustantivo penal, y que protege el bien más preciado tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es el DERECHO A LA VIDA, y siendo que el caso que nos ocupa ha causado incluso conmoción nacional e internacional por cuanto los hechos se suscitaron en las instalaciones del Principal Terminal Aéreo de nuestro país y que refleja la puerta de entrada a nuestro Territorio…En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa considera esta Fiscalía que resulta improcedente atendiendo al delito penal que nos ocupa, por cuanto el imputado demostró que se sometería al proceso, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no han trascurrido los treinta días ni su prorroga y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener (sic) de quererlo así acceso a las actas, para que vea en que estado esta la investigación, pero de allí a indicar que por un delito tan grave como son HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 nuemral (sic) 1°(sic) del Código Penal…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo además constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado y por ello le decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARABALLO CANELON JHONEL JESUS, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 y 3 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se lee:
“…Luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective FERNÁNDEZ Ángel, Asistentes Administrativos TORRES Edgar y ARCINIEGA Jonathan…hacia la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ZONA "D", PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, y asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información al presente hecho punible; una vez en la dirección antes mencionada, siendo las cinco horas de la madrugada (05:00 AM), estando identificados plenamente como funcionarios de este prestigioso cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial Agregado MARTÍNEZ Julio, placa 2-110, adscrito a la Comisaría aeropuerto (sic), quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, en espera de comisiones de este Cuerpo de Investigaciones, lugar donde nos fue señalado el lugar exacto donde yacía él cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, siendo ésta un área destinada para el parqueo de automóviles, lugar donde logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de un ciudadano en posición dorsal, portando como vestimenta un (01) sweater de color negro y un (01) short de color blanco, desprovisto de calzado; presentando las siguientes características físicas, tez blanca, de 27años de edad aproximadamente, contextura gruesa, 1.77 metros de estatura, cabello negro/corto/liso. Del examen externo practicado al cadáver se le logró observar una (01) herida de forma irregular en la región Parotidomasetera izquierda y una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha, el funcionario Detective FERNÁNDEZ Ángel, procedió a practicar la Inspección Técnica al sitio del suceso, de igual forma procedimos a realizar un recorrido por el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar una (01) concha de bala, calibre 9 mm y un (01) fragmento de blindaje deformado. Acto seguido fuimos abordados por los ciudadanos DA SILVA ERIKA, cédula número V-19.994.125…quien manifestó ser la novia de la persona occisa y que el mismo respondía al nombre de JUAN BAUTISTA PADRÓN BÁEZ, cédula número V-17.457.809, la referida ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano CARABALLO DANIEL, cédula número V-17.441.150…de igual manera manifestaron que el día hoy 01-05-2012, siendo las 03:00 horas de la madrugada, salieron del referido aeropuerto, con destino al estacionamiento del mismo, cuando se percataron que un sujeto desconocido los seguía, al cruzar en la esquina dicho sujeto sacó a relucir un arma de fuego, el ciudadano hoy inerte también trato de sacar su arma de fuego para repeler la acción, pero fue demasiado tarde, ya que el sujeto desconocido le colocó su arma de fuego a nivel de cara y sin mediar palabras disparó contra la humanidad del ciudadano hoy interfecto, quedando este herido mortalmente, dicho sujeto logro arrebatarle una cadena de oro y la pistola, que portaba el ciudadano hoy occiso, coincidiendo los supramencionados ciudadanos con la misma versión, de igual manera la referida ciudadana me hizo entrega de un (01) porte de arma, signada con el número 1012105166, perteneciente al ciudadano JUAN BAUTISTA PADRÓN BÁEZ (occiso), cédula número V-17.457.809, donde acredita legalmente al referido ciudadano como poseedor de un arma de fuego para la defensa personal, con las siguientes características, tipo: PISTOLA, marca: GLOGK, calibre: .380, serial: DGH561. Asimismo le indique a los ciudadanos testigos que debían acompañar a la comisión hasta la sede de esté Despacho, a fin de recibirle entrevista formal en relación al presente hecho, expresando no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión. Culminada esta diligencia los Funcionarios Asistentes Administrativos TORRES Edgar y ARCINIEGA Jonathan, se encargaron del traslado del hoy occiso hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata). Inmediatamente nos trasladamos hacia la morgue en mención, lugar donde logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida del ciudadano hoy interfecto, a quien le fue tomada como evidencia la vestimenta que portaba para el momento de su muerte, la cual fue debidamente embalada para ser envida a su laboratorio correspondiente, procediendo seguidamente a realizarle la respectiva necrodactilia de ley…”
Al folio 4 de la presente causa, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del hoy occiso ciudadano JUAN BAUTISTA PADRÓN BAEZ.
Al folio 6 de la presente causa, cursa copia fotostática del porte de arma del ciudadano JUAN BAUTISTA PADRÓN BAEZ.

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 00873, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 01/05/2012, donde se deja constancia las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las características fisonómicas de la persona fallecida.

Al folio 10 de la incidencia, cursa planilla de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 01/05/2012, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre JUAN BAUTISTA PADRÓN BAEZ, así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 11 al 21 de la presente causa, cursa montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos.

A los folios 22 y 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 01/05/2012, por el ciudadano CARABALLO HERNANDEZ DANIEL JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Estoy aquí ya que el día de hoy en horas de la madrugada momentos en que me encontraba con mi amigo de nombre JUAN PADRÓN, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el estacionamiento luego de haber buscado a mi amiga de nombre DESIREE DA SILVA, quien es la novia de JUAN, ya que nos dirigimos allí para buscarla ya que venía llegando de viaje, momentos en que nos dirigíamos al carro vimos a un sujeto que nos siguiendo (sic), entonces JUAN sacó su pistola y seguimos caminando, pero luego este sujeto apuntó a JUAN con una pistola en la cabeza y le decía ENTRÉGAMELA, ENTRÉGAMELA, entonces yo le decía que se la entregara para que no le hiciera nada, pero luego este sujeto le disparó le quitó la pistola y una cadena de oro que JUAN tenía puesta, luego se fue del lugar, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO; Eso sucedió en el estacionamiento del aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día de hoy en horas de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del por qué se suscitaron los hechos antes narrado? CONTESTO: "No, me imagino que le quería robar la pistola". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que parentesco posee su persona con el ciudadano Juan, hoy occiso? CONTESTO: "Éramos amigos y él era novio de DESIREE”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presente cuando el sujeto en cuestión, se presentó al lugar y le disparó al ciudadano JUAN, hoy occiso? CONTESTO: "Allí estábamos DESIREE y mi persona ya que la fuimos a buscar al Aeropuerto”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano Juan hoy occiso, es residente de lugar? CONTESTO: "No, nosotros vivimos en Guatire, solo venimos a buscar a DESIREE, ya que estaba llegando de viaje". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento del hecho, el sujeto en cuestión llegó a despojar de alguna pertenencia a alguna de las personas que estaba allí? CONTESTO: "Solo le quito la pistola a Juan y su cadena de oro". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el hoy occiso pertenecía a algún cuerpo de seguridad en el territorio Venezolano? CONTESTO: "No, pero él tenía su arma y su porte de arma”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación al sujeto que disparó en contra del ciudadano JUAN hoy occiso? CONTESTO: "No, primera vez que lo veía y como dije anteriormente no somos de aquí". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, características físicas y vestimenta que portaba el sujeto en cuestión? CONTESTO: "Es moreno, de contextura regular, cabello negro, corto, crespo, tenía como una camisa oscura, no logre ver más detalles…”

Al folio 24 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nº 00874, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 01/05/2012, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 29 y 30 de la incidencia, cursa Protocolo de Autopsia, signada con el Nº 9700-138-1253, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en fecha 10/05/2012, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA PADRÓN BAEZ, donde se establece como causa de muerte: “…SHOKC HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR PERFORACIÓN DE VENA YUGULAR EXTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CARA…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa Acta levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 01/05/2012, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre JUAN BAUTISTA PADRÓN BAEZ, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 39 y 40 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 01/05/2012, por la ciudadana ERIKA DA SILVA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy 27(sic)-05-2012, yo llegue a Venezuela procedente de Miami, Estados Unidos y mi novio de nombre JUAN PADRÓN, me fue á buscar al aeropuerto en compañía de su amigo de nombre DANIEL CARABALLO, cuando salimos del aeropuerto y nos dirigimos al estacionamiento, nos pudimos percatar que una persona nos estaba siguiendo, al llegar a la entrada del estacionamiento dicho sujeto saca un arma de fuego, mi novio al percatarse de lo que sucedía también sacó su arma de fuego, el otro sujeto lo apuntó en la cara y le decía que le entregara la pistola, pero mi novio no le hacia caso, el amigo de mi novio le repitió en varias oportunidades "Dásela, dale el arma", pero mi novio no le hizo caso, así que esta persona le disparó en la cara, mi novio cayó al piso, agarró la pistola, le arranco le cadena y salió corriendo del lugar, es todo…¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el estacionamiento privado del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, zona “D”, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, el día de hoy 01-05-2012”…¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Presumo que para robarlo”…¿Diga usted, su persona se percató cuando dicho sujeto le quitó la vida al ciudadano JUAN BAUTISTA PADRON BAEZ (occiso)? CONTESTO: “Si, ya que yo me encontraba en el lugar cuando sucedió el hecho”…¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó su persona para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: “Una”…¿Diga usted, las características físicas de la persona que disparó en contra de la humanidad del ciudadano JUAN BAUTISTA PADRON BAEZ (occiso)? CONTESTO: “Era de piel morena clara, de 25 años de edad aproximadamente, contextura regular, cara ancha, cabello negro/corto/crespo…”
Al folio 46 de la incidencia, cursa inspección técnica N° 00905 de fecha 01-05-2012, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ÁNGEL FERNANDEZ, ELLERY AVILA y CARLOS ROJAS, adscritos a la Sub delegación La Guaira de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Estacionamiento del Terminal Internacional Aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, vía pública, parroquia Urimare, Estado Vargas.
Al folio 50 de la incidencia, cursa experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto Detective ÁNGEL FERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una funda para arma de fuego en fibras naturales y sintético de color negro, marca Úncle Mikes, talla 15, provisto un broche su sujeción.

Al folio 63 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un CD marca TDK, rotulado con inscripción manuscrita donde se lee caso aeropuerto…”

Al folio 69 al 71 de la presenta causa, cursa experticia de reconocimiento legal, verificación de contenido, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica de un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca TDK, en la que entre otras cosas se lee:
“…CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motivan la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: El material suministrado lo constituyó varios archivo de video almacenadas en Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto ó “CD” marca: "TDK"…Se constato la existencia de varios archivos de videos y una aplicación para reproducir videos…3)Se apreciaron diferentes ángulos de las instalaciones de un establecimiento en el cual se observaron personas de ambos sexos transitando por diferentes áreas de dichas instalaciones; así mismo, se observaron vehículos aparcados y en movimiento…Las grabaciones de videos contenidas en el disco compacto objeto a estudios, luego de ser analizados cuadro a cuadro, se constató que no presentan signos característicos de edición…Se logro obtener un total de: Cuatrocientos Noventa y Cuatro (494) Imágenes, almacenadas en una Carpeta identificada como "AVE-227 FIJACIONES", así mismo una carpeta con la misma cantidad de imágenes ampliadas y mejoradas, almacenadas en una carpeta identificada como "FIJACIONES MEJORADAS Y AMPLIADAS AVE-227"…El material suministrado para realizar los distintos análisis, se anexa al presente, así mismo Un (01) disco compacto ó "CD", marca: "PRINCO BUDGET", contentivo de las imágenes capturadas. Consignamos el presente Informe Pericial, constante de Tres f03) folios útiles. Con 16 anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial…”

Al folio 71 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un CD marca Princo Budget con las fijaciones realizadas…”

A los folios 79 y 80 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 15/05/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo el número K-12-0138-01246, instruido por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra la Propiedad (Homicidio y Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Iraides MORENO PEÑA, Inspector Wilfredo MENDOZA. Sub Inspectores Rafael DÍAZ, Dorian SILVA, Detectives Héctor APARICIO, Orlenis GONZÁLEZ, Ronny MARVAL, Jorge NIMLIN, Agentes Juan SERRANO, Cormar MERENTES, Félix REGALADO, Carlos ROJAS, a bordo de la unidad Tahoe y vehículos particulares respectivamente, hacia la siguiente dirección: Sector 10 de Marzo, bloque 2, letra D, piso 9, apartamento D-96, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano MIGUELANGEL RAFAEL SANTANA GUZMAN, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 006-12, de fecha 14-05-12, emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas. Una vez apersonados en dicho lugar, previamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar en varias oportunidades a la puerta de la vivienda en cuestión, donde fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse como queda escrito; YDLE1DA DEL VALLE GUZMAN, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 49 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección…titular de la cédula de identidad V-06.493.067, a quien luego de haberle impuesto el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble al igual que la persona requerida por la comisión es su hijo y que el mismo se encontraba dentro del inmueble, específicamente en su cuarto, ya que se encuentra parapléjico desde aproximadamente ocho meses, producto de haber recibido más de diez disparos, luego dicha ciudadana nos permitió el libre acceso al referido inmueble conjuntamente con los ciudadanos BUSTAMANTE LUIS y FLORES WLADIMIR…quienes transitaban por el sector, los mismos fungirían como testigos instrumentales del presente acto, allí la manifestamos el motivo de nuestra presencia al ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como: MÍGUELANGEL RAFAEL SANTANA GUZMAN, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-89, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, identificado con la cédula de identidad número V-19.914.095, posteriormente procedimos en presencia de los testigos arriba mencionados y de la propietaria a realizar una minuciosa y detenida búsqueda en todas y cada una de las partes que comprenden dicha vivienda, no logrando ubicar ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico en el misma; en este orden de ideas se le libro boleta de citación a la ciudadana YOLEIDA VALLE GUZMAN, con la finalidad de que comparezca antes este Despacho a fin de ser entrevistada, indicando que no tenía ningún tipo de problema asimismo que consignara INFORMES MÉDICO de su hijo, relacionado a su enfermedad…”

A los folios 81 y 82 de la primera pieza de la incidencia, cursa orden de allanamiento Nº 006/2012, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 14/05/2012, para ser realizada en el inmueble ubicado en la Sector 10 de Marzo, bloque 2, letra D, piso 9, apartamento D-96, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano MIGUELANGEL RAFAEL SANTANA GUZMAN.

A los folios 99 y 100 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/05/2012, por el ciudadano FAJARDO TOCUYO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encuentro en este Despacho ya que me hicieron entrega de una citación para rendir entrevista, porque yo estuve de guardia el día 1 de Mayo del presente año, cuando mataron a un muchacho en el estacionamiento Internacional de Maiquetía, estado Vargas, estado Vargas (sic), es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar y hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso sucedió el 1 de mayo del presente año, en horas de la madrugada”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscito el hecho donde perdiera la vida el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "En realidad no, pero momentos en que me encontraba realizando mi recorrido específicamente por los sector (sic) de las Letras A, B, C, del estacionamiento escuche unos gritos y un disparo, por lo que fui enseguida a ver que había pasado, allí observe a dos muchachos y una muchacha, donde uno de ellos cayó al piso y al verlo bien vi que tenia sangre en la cara y por su ropa, entonces le pregunte qué había pasado y decían que lo habían robado y que lo mataron”.

A los folios 102 y 103 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/05/2012, por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que hace días, específicamente a comienzos del mes de Mayo del presente año, yo me encontraba cumpliendo con mis labores como oficial de seguridad en el estacionamiento del Terminal Nacional del Aeropuerto de Maiquetía, yo me encontraba específicamente en las adyacencias de los puestos de estacionamiento que están en la letra P, cuando eran aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la madrugada, escuche por el móvil que uno de mis compañeros estaba reportando que había escuchado un disparo en el estacionamiento del Terminal Internacional del Aeropuerto, luego a los pocos minutos escuché nuevamente por radio cuando reportaron que había una persona herida en el estacionamiento del aeropuerto internacional, en ese momento se empezaron a escuchar sirenas y el movimiento de los paramédicos y en la mañana cuando fui a entregar mi
turno de guardia me entere que habían matado a una persona en el estacionamiento del Terminal internacional del aeropuerto Simón Bolívar…”

A los folios 105 y 106 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/05/2012, por el ciudadano MANUEL RUBIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…como a las 2:40 hora da la madrugada me llama mi compañero apellido Fajardo por el radio pidiéndome una ambulancia ya que había ciudadano herido por arma de fuego, respondiéndole yo que había eso me dice que a un transeúnte le había dado un tiro…”

A los folios 110 y 111 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 28/05/2012, por la ciudadana MENDOZA CARMEN, quien entre otras cosas manifestó:
“…Sé que lo mataron, pero no sé como sucedió, todos en el aeropuerto dicen que era para robarlo, lo que si puedo decir es que al encontrarme con Celen y (sic) Isbel hablando pasaron dos muchachos y una muchacha, ella dijo buenos días, luego al ratico se escuchó un disparo y vimos cuando paso una moto rápido, allí le dije a Celen viste la moto y ella me contestó si y a los muchachos que iban en ella, diciéndome que no les pudo ver bien las caras, ya que el piloto llevaba como un casco y el de atrás se iba cubriendo la cara, luego escuchamos muchos gritos por parte de una muchacha y Celen fue a ayudar porque ella traba de protección civil…”

A los folios 112 y 113 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 07/06/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…procedimos a sostener entrevista con moradores del referido lugar, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, no queriendo aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de la Integridad física da su persona, indicándonos los mismos no tener conocimiento del hecho en mención, pero más sin embargo nos manifestaron que cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, dos ciudadanas suelen vender comida en horas de la tarde hasta horas de la noche, asimismo nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba vendiendo alimentos una conocida como Luisa, por lo que procedimos a dirigirnos hasta la zona donde estaba ubicada la precitada ciudadana, una vez allí abordamos a la ciudadana antes referida, logrando sostener coloquio con la misma, manifestándole el motivo de nuestra presencia, no queriendo aportar su identificación plena, por temor a futuras represalias en contra de la integridad física de sus familiares y su persona, exteriorizando la súbdita que la persona que tiene conocimiento del hecho, es la ciudadana RODRÍGUEZ Salen, quien luego de los hechos le había informado haber visto a una persona desconocida seguir a la víctima hoy (occiso) y luego de haber escuchado una detonación, observando nuevamente al sujeto desconocido correr y saltar una defensa de concreto que divide el estacionamiento con la carretera, asimismo indicó haberlo observado subirse a una moto de parrillero, donde luego huyo, una vez facilitada información, procedimos a solicitarle a la ciudadana en cuestión, el número telefónico y la dirección donde reside la ciudadana RODRÍGUEZ Salen, informando esta desconocer, mas sin embargo nos manifestó que enseguida observara a la ciudadana Salen, le indicaría que comisiones de la Policía de investigaciones de este Estado la estaban solicitando por cuanto al hecho que nos ocupa, luego de haber culminado dicha diligencia procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de esta Sub Delegación, donde se le informó a la Superioridad de lo antes expuesto, procediendo a realizar la presente acta…”

A los folios 119 y 120 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 15/06/2012, por el adolescente YEFREN, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy se presento a las residencias donde vivo varios funcionarios de la P.T.J (sic), quienes estaban preguntando en relación a un caso donde mataron a un muchacho en el estacionamiento Internacional de Maiquetía, yo converse con ellos y les comente que reciente a que mataran a ese muchacho yo escuche el comentario de que los que lo habían matado fueron varios chamos del sector "La Soublette", conocidos como: 01)- "EL DANIEL", 02)- "EL MAIKITO" y 03 )"EL MIGUELITO y que lo mataron para robarle una cadena de oro y una pistola, y andaban en un carro de color negro y una moto, en vista de esto los funcionarios me solicitaron que los acompañara para a declarar a lo que escuche…”

A los folios 124 y 125 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 21/06/2012. por la ciudadana SELEN RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día 01 de Mayo del año 2012 a las 02:48 horas de la mañana, estaba en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente donde la señora Luisa se para a vender arepas, cuando estoy allí se apersonaron dos sujetos en compañía de una mujer ellos se pararon a comer y luego siguieron su camino hacia el estacionamiento, aproximadamente como al minuto pasó un sujeto quien portaba un suéter color blanco, con una camisa debajo color rojo y gorra color blanco, seguidamente escuché una sola detonación y en ese preciso instante es cuando veo al mismo sujeto que tenía el suéter blanco antes descrito, brincando una defensa de concreto que divide el estacionamiento con la carretera, él se montó sobre una moto de parrillero, ellos emprendieron la huida del lugar pasando por el frente de mi persona y fue cuando logré ver la cara del sujeto que estaba de parrillero, yo corrí hacia donde una muchacha que estaba gritando pidiendo auxilio y es cuando veo a un sujeto de sexo masculino con una herida en el cuello, corroborando que era uno de los ciudadanos que había pasado anteriormente en compañía de la señorita que solicitaba ayuda, por mis conocimientos de paramédico, le presté los primeros auxilios al señor herido con el objeto de salvarle la vida, siendo infructuoso por la grave lesión que tenía, luego llegaron varios entres (sic) de seguridad del estado entre ellos la policía uniformada, seguridad aeroportuaria, luego al pasar un rato me retiré del lugar a mi casa, posteriormente me enteré como una semana después que la PTJ (sic) estaba citando a las personas que tenían conocimiento de los hechos, tuve esta información por medio de la señora LUISA, quien es la que vende arepas y estaba conmigo hablando el día que paso todo esto, ella me comunicó que la PTJ (sic) me estaba buscando para que rindiera declaración, pero no podía asistir en esos días porque yo estaba cuidando a mi primo JOSÉ PALACIOS, porque le habían dado un tiro en el estomago, eso ocurrió en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y yo permanecí con él quince días, específicamente en el hospital da Guaraguao, luego cuando estaba bien de salud me vine otra vez La Guaira, logrando acudir a está oficina a decir lo que sé. Es todo…¿Diga usted, mencione las características físicas del sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Es blanco, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 27 años de edad aproximadamente, no logré observar su cabello porque tenía gorra”…¿Diga usted, si el sujeto que menciona como agresor se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: “Si, él estaba con el sujeto de la moto, en la cual se dieron a la fuga, el ciudadano que disparó iba de barrillero”…¿Diga usted, se siente capacitada para aportar datos para la elaboración de un retrato hablado? CONTESTO: “Si, esa cara nunca se me olvida por cuanto es primera vez que me ocurre un hecho de esa naturaleza, nunca había observado una muerte tan sangrienta y cada vez que cierro los ojos veo la imagen del sujeto que dispara”…¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Si, cuando le estoy prestando los primeros auxilios la chica que esta con el inerte me comunicó que le habían quitado una pistola y una cadena de oro…”

Al folio 130 de la presente causa, cursa retrato hablado según datos aportados por la testigo ciudadana Salen Rodríguez del sujeto que presuntamente disparó a la víctima de la presente causa, ciudadano Juan Bautista Padrón.

Al folio 134 y su vto., de la incidencia, cursa acta de investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 22/06/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo las 10:00 horas de la noche, cumpliendo con labores de investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-12-0138-01246…nos dirigimos específicamente hacia la siguiente dirección: BARRIO MIRABAL, CALLE PRINIPAL ADYACENTE A LA CANCHA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar al ciudadano: JHONEL JESUS CARABALLO CANELON, cédula de identidad V-20.005.224, por cuanto el mismo es señalado en autos, como victimario de los hechos ocurridos en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Zona “D”, Parroquia Urimare, Estado Vargas, donde pierde la vida el ciudadano: JUAN BAUTISTA PADRÓN BÁEZ…una vez allí realizamos un amplio y arduo recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a un ciudadano de sexo masculino, de 25 años de edad aproximadamente, cabello color castaño, tipo corto liso, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de tez clara, quien portaba como vestimenta un bermuda color mostaza, camisa color gris y zapatos color negro, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud de nerviosismo, acto seguido le solicité su documentación de identificación personal haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada la cual lo identificaba como: JHONEL JESUS CARABALLO CANELON…practicamos la respectiva inspección corporal no logrando ubicar algún elemento de interés criminalístico…le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en referencia ante el…(SIIPOL)…el precitado ciudadano presenta el siguiente registro policial según expediente número 23F2052607 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público)…de fecha 21/04/2007 ante esta Sub Delegación, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), en el mismo orden de ideas sostuvimos coloquio con el referido ciudadano quien nos manifestó de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, que los ciudadanos conocidos como LEOMAR, PEDRITO y VIVI, son sujetos quienes se dedican a robar en las adyacencias del aeropuerto…”

A los folios 141 al 150 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 25/06/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JHONEL JESUS CARABALLO CANELON se acogió al precepto constitucional.

A los folios 171 al 173 de la incidencia, cursa acta de reconocimiento en rueda de personas, levantada en fecha 29/06/2012, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, actuando como reconocedor el ciudadano DANIEL CARABALLO, quien manifestó entre otras cosas: “…Era una persona de aproximadamente 1,78 de estatura, tez morena, ancho de hombros, pelo corto, ojos achinados, pómulos pronunciados, labios grandes, esta persona fue la que disparó a mi amigo y le robo la cadena y el armamento y se montó en una moto y se fue del lugar…”; actuando como persona a reconocer el ciudadano JHONEL JESUS CARABALLO CANELON, quien ocupó en la rueda el lugar Nº 2. Posteriormente, se deja constancia en dicha acta: “…Diga usted, si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? CONTESTO: “No reconozco, no estoy seguro, se me parece es el número dos, pero era más moreno…”

A los folios 174 al 176 de la incidencia, cursa acta de reconocimiento en rueda de personas, levantada en fecha 29/06/2012, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, actuando como reconocedora la ciudadana MARIA BLANCO, quien manifestó entre otras cosas: “…Era una persona de tez blanca, como de 1,65 de estatura, cabello liso, cejas finas, ojos achinados, labios gruesos, es el muchacho que vi de lejos y después pasó frente a mi, luego de escuchar un impacto de bala, corrí al lugar para ayudar al muchacho herido, quien murió la (sic) instante, ahogado por la sangre…”; actuando como persona a reconocer el ciudadano JHONEL JESUS CARABALLO CANELON, quien ocupó en la rueda el lugar Nº 3. Posteriormente, se deja constancia en dicha acta: “…Diga usted, si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? CONTESTO: “Es el número tres, él se montó en una moto, después que le quitó las bromas…”

De todo lo antes trascrito, se advierte que se encuentra demostrado que el día 01 de mayo de 2012, en horas de la madrugada, en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Zona “D”, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando los ciudadanos Daniel Caraballo, Erika Da Silva y Juan Padrón (hoy occiso), se trasladaban al estacionamiento, se percataron que un sujeto los estaba siguiendo, por lo que el último de los nombrados sacó un arma de fuego que portaba legalmente y, en ese instante se le acercó el hoy imputado amenazándolo con un arma de fuego que portaba y solicitándole que le entregara su armamento, por lo que el ciudadano Daniel Caraballo le decía al hoy difunto que se la entregara, pero éste hizo caso omiso a la solicitud, por lo que el hoy imputado accionó el arma que portaba e hirió al ciudadano Juan Padrón, quien cayó al suelo y en ese momento Jhonel Caraballo le quitó tanto el arma como una cadena de oro que llevaba puesta el interfecto y posteriormente huyó del lugar de los hechos a bordo de un vehículo tipo moto, siendo que el ciudadano Juan Padrón fallece en el lugar a consecuencia de la herida por arma de fuego que recibe, siendo testigos de estos hechos las dos personas mencionadas anteriormente y la ciudadana Selen Rodríguez, a lo cual se le deben aunar las actas de reconocimiento en rueda de individuo que cursan en actas, en las cuales reconocen al hoy imputado como la persona que dio muerte al hoy difunto; en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisito exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se desestima el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de elementos de convicción en contra de su representado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:
Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal atribuido al imputado de autos es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo, en los términos aquí expuestos. Y así se decide.

La defensa en su recurso de apelación alegó que la detención de su defendido es violatoria de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito flagrante ni a través de una orden judicial, emanada por un Tribunal de Control. Esta Alzada a los fines de dar respuesta al presente alegato, considera prudente traer a colación la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

Asimismo, la sentencia Nº 2176 del 12/09/2002, emanada de la mencionada Sala estableció:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”

Igualmente, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, emanada de la referida Sala Constitucional, se asentó entre otras cosas:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”
Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aún cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se desestima el alegato de la defensa.
Continúa la defensa alegando, que existe una discordancia entre la descripción del autor de los hechos por parte de las personas que deponen en la etapa de investigación del presente caso, esta Alzada considera que tal planteamiento debe ser vislumbrada de ser el caso, en la etapa del juicio oral y público, ya que en esta etapa procesal consideran quienes aquí deciden que existen fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JUAN PADRON y, ello es así en razón de que el hoy imputado fue reconocido como la persona que disparó en contra de la humanidad del ciudadano antes mencionado, desechándose el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25/06/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARABALLO CANELON JHONEL JESUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO