REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal del ciudadano JESUS RAFAEL ESPEJO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL APRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.

En fecha 7 de Agosto de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000291 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de junio 2012, donde dictaminó lo siguiente:


“…SEGUNDO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada quince días, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de Dos fiadores, los cuales devenguen un salario mínimo, al imputado JESÙS RAFAEL ESPEJO, titular de la cedula de identidad N° 12.866.087, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471, Literal A, del Código Penal…” (Folios 19 al 21 de la incidencia).


El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal del ciudadano JESUS RAFAEL ESPEJO, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensor Publico, que consta en causa principal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 09 de julio de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 28 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 2 al 6 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal del ciudadano JESUS RAFAEL ESPEJO. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal del ciudadano JESUS RAFAEL ESPEJO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL APRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2012-000291
RM/NS/EL/bm/.-