REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Agosto de 2012
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2011-001638
Recurso WP01-R-2012-000335
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados IRIS MARU ROJAS RABOL Y PILY KATIUSKA CANDELL, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano ANTHONY OSWALD LINARES ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de julio de 2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar.
En fecha 7 de agosto 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000335 y su ponente es la Juez NORMA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
A los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Corte observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los Abogados IRIS MARU ROJAS RABOL Y PILY KATIUSKA CANDELL, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano ANTHONY OSWALD LINARES ZAMBRANO, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de julio de 2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar.
Por otra parte, esta Alzada observa que las recurrentes de autos poseen legitimación, tal y como consta de la incidencia. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corren inserto al folio 121 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…7. Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por su parte, disponen los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De igual tenor el artículo 436 ejusdem, señala: “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado que los recurrentes de autos solicitaron al Juez A-quo, en fecha 15 de mayo de 2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, PILLY KATIUSKA CANDELL e IRIS MARU ROJAS RABOL, quienes exponen: “Buenos días, en este estado la defensa procede a hacer los alegatos de hecho y de derecho en cuanto al acto conclusivo presentado por el ministerio público, primeramente quiere esta defensa ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y de la solicitud de nulidad a este acto conclusivo presentada en este tribunal en tiempo oportuno, siendo que esta es una audiencia donde no se debaten los órganos de prueba, estima esta representación de esta defensa que resulta lógico desmenuzar los hechos que dieron origen a esta investigación, se señala que en fecha 09-04-11 fue presentado ante este tribunal mi defendido, presuntamente por un uso indebido de arma de fuego y lesiones, el tribunal en sus alegatos admitió e impuso una medida cautelar y admitió la precalificación de uso de arma y desestimo el delito de lesiones que no fue objeto de apelación por parte del ministerio público, siendo que el ministerio publico una vez que se constituyó la fianza y se remitió la causa a la fiscalía, el 25 de abril las diligencias fue un silencio, después de un año la defensa considera que fue tiempo suficiente para recabar los elementos de prueba, el 12 de enero del presente año se tomo las actas de entrevistas de las victimas en este caso y se desprende que el ministerio publico 12,13,14 y 15 de enero de manera rápido recabo los elementos de convicción que estimo suficientes para presentar el acto conclusivo, una vez echa (sic) la juramentación esta defensa acudió a la fiscalía segunda pero nunca se dio el acto de imputación, para sorpresa de esta defensa el ministerio público presento el acto conclusivo, durante ese tiempo el ministerio público solo recabo las medicaturas de las víctimas y las actas de entrevistas, estos fueron los elementos, la investigación profunda para presentar el acto conclusivo, una acusación para mi representado y un sobreseimiento para el ciudadano Jackson Figuera, de manera sorpresiva en la acusación presenta un punto sobre el sobreseimiento, esta defensa no logro que el ministerio público consignara los medios de prueba, las dos declaraciones de las víctimas y los dos reconocimientos médicos forense y tomando en cuenta del acta policial y de la declaración de un acompañante de la presunta víctima, en este acto conclusivo y a pedimento de esta defensa solicito el reconocimiento médico de mi representado, el ministerio público no dio resultas de la solicitud del video y del reconocimiento, no es sino hasta el 18 de abril que la guardia responde que no es posible esta prueba, resulta obvio que ni el reconocimiento de mi representado ni los videos ya que los mismos se borran cada sesenta días, el ministerio publico no cumplió con dirigir la investigación para poder inculpar o exculpar a las personas, es así que el ministerio publico no señala en su descripción de los hechos que son la transcripción textual de las declaraciones de las víctimas, hace una relación escueta de unos hechos, las victimas señalan aquí que habían presente otras personas que tampoco le tomaron declaración, el ministerio publico jamás se tomo la molestia de llamar a José Benito, y a Eleuterio Pérez, y dicho señor no existe , no sé si fue un error de transcripción y menos consta en el expediente un acta de entrevista, el Ministerio publico señala que el señor se bajaba del carro se volvía subir y a sabiendas que el también resultó lesionado, las personas deben conocer los hechos por los cuales se les imputa, y esta narración debe valerse por sí misma, aquí se señala una cantidad de circunstancias, que mi defendido se bajaba con una pistola 9mm, la otra víctima dice que no reconoce el arma, el ministerio publico utiliza unos adjetivos muy fuertes en contra de mi defendido, esta causa se paralizo el 09 de abril del 2001 y este año cuando se le dijo al ministerio publico que tenia 30 días para concluir la investigación y en ese tiempo concluyo con la investigación, nunca vamos a saber que paso ya que el ministerio publico no recabo el video, un año y cuatro meses después fue que el ministerio publico recabo lo que había ordenado la fiscalía tercera, consideró el ministerio publico que eso era lo necesario y suficiente para poder llegar a un juicio oral y público, que transcribe textualmente el acta policial, ese es el fundamento serio del ministerio público, existe una discordancia entre las actas, porque el factor tiempo es algo que influye en la investigación, un año y cuatro meses después es que llaman a las víctimas para tomarle la declaración, ya que la investigación estuvo durmiendo en la fiscalía segunda, la declaración de Eleuterio piensa esta defensa que fue un corte y pega que quedo allí o simplemente esta persona no existe, el delito de lesiones leves fue desestimado por este tribunal, y posteriormente no se hizo la imputación, eso se llama violación a la garantía de igualdad y derecho a la defensa, seria que el ministerio publico pensó que no era necesario, el ministerio publico dice que está incurso en los delitos de Uso indebido de arma de fuego y lesiones y no señala el por que, mi defendido también fue objeto de lesiones, sin embargo el ministerio publico considero que debía sobreseer la causa a favor del señor Jackson Figuera, la investigación es un acto intelectual, la responsabilidad penal de un ciudadano es tan delicada que es un derecho constitucional, el respeto a la dignidad humanada es recibir por parte del titular de la acción penal de que los elementos que sean traídos a un proceso se desprenda sin duda alguna y que sean tan de suficiente peso de que efectivamente está incurso en un hecho punible, pero peor aun es cuando el ministerio publico sin ningún tipo de coordinación, presentó este acto conclusivo, el ministerio publico no tuvo una investigación, por lo tanto es nula, para unas victimas y para un imputado que también merecía justicia, y que era una simple riña, las lesiones simples no fueron imputadas ya que fueron desestimadas por el tribunal y no fueron objeto de apelación, desconocemos quien es Eleuterio Morales, se ofrece la declaración del ciudadano José Benito Urdaneta, las victimas dicen que habían como cuatro personas mas pero el ministerio publico no cito a mas nadie, entre las documentales ofrece los reconocimientos médicos y la experticia de arma, de allí el ministerio publico salta a sobreseer al ciudadano Jackson Figuera y no hay un fundamento de por que sobresee, quizás por la falta de tiempo y la cantidad de casos y por eso no hay una investigación seria, cuando hablamos de un sobreseimiento es porque se demostró que había un hecho punible, sin embargo de lo que recabo el ministerio publico no se evidencia que se haya individualizado a ninguna persona, solo se recabo lo que la fiscalía tercera ordeno, la fiscalía estimo que estos elementos eran suficientes para ordenar el enjuiciamiento y el pase a juicio, ciudadana juez esta defensa solicita la nulidad de la acusación ya que la fiscalía no cumplió, contravino el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le obliga a recabar los elementos que inculpen o exculpen al investigado y llevar la investigación de manera seria, y está obligado a cumplir con el artículo 49 Constitucional, no puede entenderse como un acto de imputación una audiencia de presentación en el cual el tribunal desestimo el delito de lesiones y esto no fue objeto de apelación, el tiempo de curación de las lesiones solo indica la tipología, no hubo investigación, existe una nulidad absoluta, mi defendido nunca fue llamado para imputarle ese delito de lesiones, eso quedo en el aire, siendo que el resulto mas herido a pesar de tener en su poder un arma, en consecuencia esta defensa solicita que en virtud de haberse violando los principios de asistencia jurídica, por cuanto no fue imputado, el ministerio publico no garantizó el debido proceso ni la igualdad entre las partes, no le dio la oportunidad de defenderse a Anthony Linares, no recabo los videos, porque no lo solicito en su oportunidad, por ello solicito que se decrete la nulidad absoluta de la acusación, con respecto a este acto conclusivo. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento el ministerio público solicita el sobreseimiento a favor de Jackson Figuera, y lo encuadra dentro del articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto requiere un acto más intelectual que la propia acusación porque se está dejando a una víctima sin derecho de reclara (sic) un mal que se le haya hecho, de allí que los jueces de control hacen análisis profundo de los mismos, porque hay que ver que el mismo proceda, en este caso Jackson respondía a una supuesta agresión en contra de su padre, cual fue la agresión ilegitima, no la señala, no la individualiza, solo señala que mi defendido estaba violento, estaba como loco, pero solo trae la declaración de un compañero de trabajo de Jackson y la declaración de su esposa, mi defendido sufrió mayores lesiones, será porque eran tres personas contra uno?, esta pregunta la deja la defensa en el aire; si bien es cierto que el no llevo las placas el ministerio publico debió citarlo nuevamente, en la acusación dice que las víctimas estaban relajadas y pacíficos mientras eran agredidos, pero en el punto del sobreseimiento dice que la victima Jackson tuvo que agredir a Anthony para defender a su padre de la agresión, es increíble como unos mismos hechos pueden ser interpretados de dos maneras, una que sirvió para acusar y otra que sirve para sobreseer al ciudadano Jackson Figuera, por lo tanto esta solicitud de sobreseimiento esta fuera de lugar. En caso de que el tribunal no estime la solicitud de nulidad, ratifico las excepciones planteadas articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en el escrito consignado por esta defensa, solicito que se desestime la acusación, en la acusación se ofrece la experticia de un teléfono y esta defensa desconoce de qué teléfono se trata, el ministerio publico oculto pruebas, solicito el sobreseimiento de la presente causa, solicito que se desestime la declaración del ciudadano Eleuterio ya que la misma no existe y que se desestime la experticia de un celular ya que esta defensa desconoce de qué teléfono se trata, en caso de no acogerse la solicitud de nulidad ratifico las pruebas ofrecidas por esta defensa en el escrito consignado. En caso que no se acojan los pedimentos de la defensa, solicito que se le extiendan las presentaciones a mi representado. Es todo…”.
Por su parte, el Juzgado de la Causa, señaló en decisión de fecha 17 de mayo de 2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa del escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Febrero de 2012 por la Fiscalía Segunda Del (sic) Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado ANTHONY OSWALD LINARES ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281 en relación con el articulo 277 y artículo 416, respectivamente, todos del Código Penal, incluida la solicitud de sobreseimiento en este contenida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello en virtud que la misma violentó la garantía fundamental del derecho a la defensa, establecida en su favor, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expresamente establecido que todas las actuaciones que conforman la causa quedan vigentes a excepción de aquellas en las cuales se tramitó y fijó el lapso para concluir la investigación toda vez que de las mismas se derivó el acto conclusivo que hoy se anula. Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se extiendan las presentaciones impuestas al imputado, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado…”
De lo que se evidencia que los recurrentes de autos, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar de fecha 17 de julio de 2012, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa contra el escrito acusatorio presentado en fecha 4 de Febrero de 2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ANTHONY OSWALD LINARES ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281 en relación con el artículo 277 y artículo 416, respectivamente, todos del Código Penal, incluida la solicitud de sobreseimiento en esta contenida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental del derecho a la defensa, establecida en su favor en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expresamente establecido que todas las actuaciones que conforman la causa quedan vigentes a excepción de aquellas en las cuales se tramitó y fijó el lapso para concluir la investigación, toda vez que de las mismas se derivó el acto conclusivo que se anuló; por lo que no se le causo agravió alguno; además resulto ser favorable en cuanto al pedimento que realizó en dicha audiencia, y por disposición expresa del artículo 436 del Texto Adjetivo Penal, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 436 y 437 literal C y 450, todos del Código Penal Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por los Abogados IRIS MARU ROJAS RABOL Y PILY KATIUSKA CANDELL, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano ANTHONY OSWALD LINARES ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de julio de 2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000335
RMG/EL/NS/joi