REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2008-000009
ASUNTO : WP01-O-2008-000009
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito de solicitud de acción de amparo constitucional fue interpuesto ante esta Alzada en fecha 21 de abril de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, este Órgano Colegiado dictó decisión en la que se emitió en siguiente pronunciamiento:
“…se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, ello en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En fecha 12 de julio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la que emitió en siguiente pronunciamiento:
“…Que NO ACEPTA LA REMISION para conocer las causas antes mencionadas…Que CORRESPONDE CONOCER de las acciones de amparo que han sido acumuladas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”
Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Luciano Montiel, se planteó en los siguientes términos:
“…ESTUVE BAJO UNA SITUACIÓN JURÍDICA SUFRIENDO UNA CONDENA A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA NUEVA LEY QUE RIGE LA MATERIA, SEGÚN CONSTA EN EL OFICIO LIBRADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS…INTERPONER FORMALMENTE UN RECURSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD…CUANDO YO FUI CONDENADO A MI SE ME IMPUSO UNA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION LA APLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS TAL Y COMO LO PAUTA EL ARTÍCULO 15 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 61, NUMERAL 1 DE LA LEY SOBRE EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…MI ESTADO ERA DE SER UN HOMBRE SOLTERO, O SEA QUE MI FIGURA JURIDICA ERA OTRA…A PARTIR DE 22 DE DICIEMBRE DEL 2005, TOME OTRA FIGURA JURÍDICA, AHORA TAL Y COMO CONSTA EN EL ACTA DE MATRIMONIO…NOSOTROS CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL…CONTRAJE MATRIMONIO CON UNA VENEZOLANA…CONSTA EN LA SENTENCIA PENAL EXISTE UNA ORDEN DE EXPULSION DEL TERRITORIO DE VENEZUELA, SEGÚN LO PAUTA LA PENA ACCESORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, NUMERAL 1 DE LA LEY SOBRE EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…SOBRE LA BASE DE ESTOS ARGUMENTOS ES QUE LE INSISTO ORDENEN PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEJE SIN EFECTO Y NO PROCEDA Y SOLICITO QUE LA MEDIDA DE PENA ACCESORIA NO SE ME APLIQUE YA QUE ME ENCUENTRO CON OTRA FIGURA JURÍDICA BAJO PROTECCION DEL MATRIMONIO…”
Al folio 74 de la incidencia, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre LUCIANO MONTIEL CASTILLO y XIOMARA RODRIGUEZ RANGEL.
Al folio 13 del asunto, cursa copia del oficio N° 1111 de fecha 02/04/2008, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional y dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de la ejecución de la pena accesoria impuesta al ciudadano LUCIANO MONTIEL al momento de ser condenado, como lo fue la expulsión del territorio.
En fecha 10/11/2005, este Órgano Colegiado dictó decisión en la cual revisó la sentencia condenatoria definitivamente firme recaída en contra del ciudadano LUCIANO MONTIEL de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6, en concordancia con los artículos 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entre otras cosas se estableció que el referido ciudadano debía cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera se dejó asentado en dicho fallo, que el penado debía cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
DE LA COMPETENCIA
Visto la decisión de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes aludida, este Órgano Colegiado es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, ya que en virtud de su nuevo estado civil; esto es, haber contraído nupcias con una mujer de nacionalidad venezolano, no debería ejecutarse la pena accesoria a la cual fue condenado, como lo es la expulsión del territorio.
Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad.
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en razón de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado igualmente, entre otras, a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 60 ejusdem; esto es, la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena. Posteriormente, dicho fallo fue revisado por esta Alzada como quedó reflejado párrafos antes.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).
Asimismo, la referida Sala ha establecido:
“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10/05/2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).
En este mismo orden de ideas, se constata que en la sentencia publicada el 12/07/2012, emanada de la tantas veces mencionada Sala, se asentó entre otras cosas:
“…esta Sala declara que no tiene competencia para conocer de la pretención del accionante, dado que tal como se evidencia, la misma tiene por objeto la impugnación parcial de una decisión por parte del tribunal de ejecución…”
Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luciano Montiel, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, por cuanto su estado civil en nuestro país vario y por tanto no se debía ordenar su expulsión del territorio, tal y como lo hizo el Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional, en decisión de fecha 02/04/2008, donde decretó la Libertad Plena del mencionado ciudadano y ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, tal como consta al folio 13 de la incidencia, pronunciamiento que constituye una decisión interlocutoria, por lo que puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De esta manera y siendo que a través del sistema Juris 2000, se constató que no se hizo uso de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO