REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001535
ASUNTO : WP01-R-2012-000293
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del imputado YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 19-06-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.180.650, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…en el presente procedimiento quedo establecido que mi patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa…los funcionarios policiales actuantes no cumplieron con lo establecido en la norma, ya que al momento de realizar la detención y revisión de mi patrocinado solicitaron la presencia de por lo menos dos personas que fungieran como testigo de dicha revisión…siendo que dicha revisión se realizó en un lugar por demás concurrido y en hora del mediodía…el Fiscal del Ministerio Publico argumento (sic) en la solicitud de privación de libertad de mi patrocinado, entre otras cosas, obedecía al hecho de que a el (sic) mismo le consiguieron en su poder objetos que pertenecían a otra persona, siendo el caso que no existen elementos para atribuirle la comisión del delito de Roo (sic) Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones…le sea acordada a mi defendido l (sic) LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara la aprehensión flagrante, se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal..SEGUNDO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…al imputado YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, todo ello en virtud que no hubo aprovechamiento por parte del imputado de autos y que los objetos fueron recuperados al momento de la aprehensión, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto se decrete la medida privativa de libertad.” (Folios 31 al 33 de la incidencia).
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29 de Junio de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en fecha 29/06/2012, en la que se deja constancia de:
“…Aproximadamente a las 13:40 horas nos encontrábamos realizando patrullaje específicamente por el barrio de la alcabala vieja, cuando se nos acerco un ciudadano el cual nos informo que había sido robado hace poco (sic) minutos por un muchacho que portaba un arma de fuego y lo había despojado de sus pertenencias entre las cuales nos menciono un teléfono celular marca Samsung y un reloj, de igual forma nos describió las características fisonómicas y la vestimenta del ciudadano…razón por la cual salimos tras la búsqueda del ciudadano sospechoso, cuando en la parte alta de la alcabala vieja, avistamos un ciudadano con las características antes mencionadas por la victima y procedimos inmediatamente a interceptarlo…le preguntamos que si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible a lo cual manifestó que no porque él no era ningún delincuente, por lo que le informamos que sería objeto de una revisión corporal…debido a la peligrosidad del sector no se pudo ubicar ningún testigo en el lugar de los hechos, al realizarle la misma le fue encontrado en el bolsillo derecho un celular marca SAMSUNG de color azul claro con negro…con su chip y su batería…al preguntarle al ciudadano la procedencia de las prendas y la tenencia del facsímil no supo explicarlas, por lo que cuando fue visto por el denunciante inmediatamente fue reconocido como autor del robo del cual había sufrido minutos antes. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: RODRÍGUEZ GARCÍA YORMA JOSÉ titular de la cedula de identidad Nº V-24.180.650…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TORUMO JOHAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy me encontraba por la alcabala vieja de Pariata cuando llega un chamo me pega un quieto y me que (sic) le diera el reloj y en (sic) teléfono donde yo no se lo quise dar en eso él me saca un chopo color negro cuando lo vi accedí a dárselo y en eso de un (sic) vez el sale corriendo y me voy caminando cuando a pocos metros donde me encontraba vi a unos funcionario (sic) y le conté de (sic) lo que me había pasado y ellos me pidieron las características del chamo y ellos se fueron a buscarlo y me dijeron que viniera hasta acá para tomarme una entrevista de lo que me había pasado. Seguidamente el ciudadano fue interrogada (sic) por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA Nº01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: parte alta de la alcabala vieja de Pariata de la parroquia Carlos Soublette. PREGUNTA Nº2 ¿diga usted, la hora aproximada en que se realizó los hechos (sic)? Contesto: eran aproximadamente las 13:00 horas. PREGUNTA Nº03 ¿diga usted, si conoce al ciudadano que detuvieron? Contesto: No, no sé quién es. PREGUNTA Nº04 ¿diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano detenido (sic). Contesto: un suéter de color negro con letras blancas, short tipo bermuda de multicolores. PREGUNTA Nº05 ¿diga usted, si observo (sic) cómo era el tipo arma (sic) que le mostro (sic) al momento de los hechos? Contesto: era como un chopo de color negro…”
Al folio 17 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE MATERIAL METÁLICO ENVUELTO POR UNA ESPECIE DE TEIPE DE COLOR NEGRO CON LA DE LA (SIC) PARTE FRONTAL DE CAÑÓN Y LATERAL DE LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL CLARO CON NEGRO MODELO SGH-X526 SERIAL Nº R5VP372843V CON SU CHIP MOVISTAR Y SU BATERÍA MARCA SAMSUNG CON LOS SERIALES Nº S/NDB2Z628JS/1-B AK…”
Al folio 19 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN RELOJ DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO MARCA TISSOT MODELO RACE 1853…”
Posteriormente, en fecha 30/06/2012 el ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Yo me encontraba en el sector se (sic) Simetaca, donde estaban haciendo una redada y como los policías me conocen me involucraron en este problema, yo no he robado a nadie, ni le he quitado nada a nadie, yo estoy trabajando y si quieren me ponen en frente a la persona que dicen que yo la robe…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de un facsímil de arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en el hecho imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, no se encuentran satisfechos, ya que en cuanto al ilícito mencionado sólo existe el dicho del ciudadano Johan Carlos Torumo, el cual no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de convicción, ello en razón de que éste manifestó que le habían robado un reloj y un teléfono, recuperándose los mismos, pero en ningún momento se menciona que efectivamente los objetos recuperados le pertenezcan al deponente de autos y además de ello el denunciante en su deposición no manifiesta que el sujeto detenido sea el mismo que lo robo; además de ello, al momento en que los funcionarios actuantes aprehendieron al hoy imputado y supuestamente le decomisaron un facsímil de arma de fuego, un teléfono y un reloj, tampoco se encuentra corroborado con otro elemente de convicción, ya que al momento de ocurrir la detención y la revisión del imputado no se encontraba ninguna persona que fungiera como testigo.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en el delito imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que le IMPUSO al ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/06/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le IMPUSO al ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO