REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Agosto de 2012
202º y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000330
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, THELMA FERNANDEZ Y GERMAN PONTE ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual señaló: “…bueno generalmente cuando se difieren los actos procesales las partes no tienen ni siquiera la oportunidad de verle la cara al juez, en este caso este tribunal ha querido que se hagan las cosas con la mayor formalidad posible, obviamente aquí existe una ponderación de circunstancias y como lo dije cuando dicte este auto de sustanciación del proceso, las garantías y derechos procesales son irrenunciables, mal podría yo entonces, haciendo esta ponderación de circunstancias dejar que el acusado renuncie al derecho a la defensa, ello no lo considero pertinente en todo caso entiendo que es un recurso de revocación lo que hizo la defensa porque no se formuló de esa manera y en consecuencia se declara sin lugar y se mantiene la providencia, la decisión dictada por el Tribunal, las cuestiones que hayan de ser decididas lo serán dentro del debate no antes, no me voy a pronunciar anticipadamente sobre los alegatos de las partes porque allí se estaría emitiendo opinión en un momento que no es el oportuno, por otra parte la defensa ha dirigido de manera oral una solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la que son (sic) objeto el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE pues, en ese sentido el tribunal considera que no hay variación de las circunstancias ni es el momento para decretar ninguna sanción procesal, en consecuencia siendo ésta la formula procesal que considera el tribunal, el mecanismo procesal que se dirigió, el tribunal considera que no es el momento para decretar ninguna sanción procesal y no hay ninguna variación de circunstancias razones por las cuales el tribunal mantiene la medida cautelar”. A tal fin se observa:
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000330 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los Abogados CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, THELMA FERNANDEZ Y GERMAN PONTE ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual señaló: “…bueno generalmente cuando se difieren los actos procesales las partes no tienen ni siquiera la oportunidad de verle la cara al juez, en este caso este tribunal ha querido que se hagan las cosas con la mayor formalidad posible, obviamente aquí existe una ponderación de circunstancias y como lo dije cuando dicte este auto de sustanciación del proceso, las garantías y derechos procesales son irrenunciables, mal podría yo entonces, haciendo esta ponderación de circunstancias dejar que el acusado renuncie al derecho a la defensa, ello no lo considero pertinente en todo caso entiendo que es un recurso de revocación lo que hizo la defensa porque no se formuló de esa manera y en consecuencia se declara sin lugar y se mantiene la providencia, la decisión dictada por el Tribunal, las cuestiones que hayan de ser decididas lo serán dentro del debate no antes, no me voy a pronunciar anticipadamente sobre los alegatos de las partes porque allí se estaría emitiendo opinión en un momento que no es el oportuno, por otra parte la defensa ha dirigido de manera oral una solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la que son (sic) objeto el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE pues, en ese sentido el tribunal considera que no hay variación de las circunstancias ni es el momento para decretar ninguna sanción procesal, en consecuencia siendo ésta la formula procesal que considera el tribunal, el mecanismo procesal que se dirigió, el tribunal considera que no es el momento para decretar ninguna sanción procesal y no hay ninguna variación de circunstancias razones por las cuales el tribunal mantiene la medida cautelar”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 23/07/2012 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación, tal y como consta a los folios 72 y 73 del cuaderno de incidencias; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
El recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido vale aclarar que la decisión recurrida tuvo lugar a raíz del pedimento de Libertad realizado por la Defensa del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, apelando la defensa del pronunciamiento dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de julio de 2012, con ocasión del diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público seguido al mencionado ciudadano, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decretar la libertad sin restricciones como consecuencia de la presentación extemporánea de la acusación, con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y la sentencia Nº 8 de fecha 14/01/2004, expediente 02-0722, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDO HAAZ, señalando el Juez que no procedía la revisión de la medida cautelar por no haber cambiado las circunstancias, fundamentándola en el artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal.
De allí que en consonancia con el referido criterio, queda establecido que la decisión emitida por el Aquo en el presente caso resulta impugnable en base a la norma contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las que causen un gravamen irreparable…”, supuesto legal invocado en el presente escrito de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-07-2012, desprendiéndose que el lapso para la interposición de dicho escrito de contestación venció en fecha 30-07-2012, tal y como consta del computo practicado por el Tribunal de Instancia; por lo que, resulta a todas luces extemporáneo dicho escrito, en consecuencia esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el referido escrito. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, THELMA FERNANDEZ Y GERMAN PONTE ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual señaló: “…bueno generalmente cuando se difieren los actos procesales las partes no tienen ni siquiera la oportunidad de verle la cara al juez, en este caso este tribunal ha querido que se hagan las cosas con la mayor formalidad posible, obviamente aquí existe una ponderación de circunstancias y como lo dije cuando dicte este auto de sustanciación del proceso, las garantías y derechos procesales son irrenunciables, mal podría yo entonces, haciendo esta ponderación de circunstancias dejar que el acusado renuncie al derecho a la defensa, ello no lo considero pertinente en todo caso entiendo que es un recurso de revocación lo que hizo la defensa porque no se formuló de esa manera y en consecuencia se declara sin lugar y se mantiene la providencia, la decisión dictada por el Tribunal, las cuestiones que hayan de ser decididas lo serán dentro del debate no antes, no me voy a pronunciar anticipadamente sobre los alegatos de las partes porque allí se estaría emitiendo opinión en un momento que no es el oportuno, por otra parte la defensa ha dirigido de manera oral una solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la que son (sic) objeto el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE pues, en ese sentido el tribunal considera que no hay variación de las circunstancias ni es el momento para decretar ninguna sanción procesal, en consecuencia siendo ésta la formula procesal que considera el tribunal, el mecanismo procesal que se dirigió, el tribunal considera que no es el momento para decretar ninguna sanción procesal y no hay ninguna variación de circunstancias razones por las cuales el tribunal mantiene la medida cautelar”.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la representación fiscal.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000330
RM/NS/EL/joi