REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ratificó al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 16 de agosto se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000347 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 79 y 94 de la Ley de Genero. SEGUNDO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.914.623 de conformidad con el articulo 44 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley de Violencia, toda vez que la denuncia de la victima fue realizada bajo el supuesto especial del citado articulo. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad se acuerdan las solicitadas por el Ministerio Publico, se imponen al imputado las de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, siendo que estas son de naturaleza preventiva para evitar nuevos actos de violencia, razón por la cual se le impone la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o su familia. CUARTO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, se desestima la Violencia Psicológica, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprenden elementos que se adecuen a las formas de violencia establecidas en el articulo 15 numeral 1 de le Ley Especial, ni se adecua a lo estipulado en el articulo 39 Ibidem. Así mismo acoge la precalificación de Violencia Física, toda vez que cursa informe medico emanado centro de Diagnostico Integral Camuri Chico, en el cual se deja constancia que la ciudadana presenta excoriación en el brazo izquierdo lo cual se concatena con lo establecido en el articulo 35 de la ley de Genero, que establece que para acreditar el esta físico de la mujer victima el informe medico podrá ser emanado de una institución publica o privada. QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares, este Tribunal considera que el ciudadano debe ser remitido al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER) de conformidad con el artículo 92 numeral 7 ejusdem. A los fines de deconstruir los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de genero, entre hombres y mujeres. SEXTO :Se insta al Ministerio Publico a que expida una orden a los efectos que el hoy imputado sea evaluado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo manifiesta tener una lesión, la cual debe ser evaluada. SEPTIMO: Se acuerda LA LIBERTAD del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.914.623. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Folio 21 al 27 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensor Público, que consta en el asunto principal ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 31 julio de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (folio 44 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Publico sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 3 al 6 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 40 al 43 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano JOIFER JOSE PACHECO ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ratificó al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ


Asunto: WP01-R-2011-000347
RM/NS/EL/bm/mg.-