REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2012
201º y 152º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000329

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICARDO MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ Y EDWAR ANTONIO ALDANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 13-07-2012, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se RATIFICÓ la decisión dictada en fecha 04-07-2010, mediante la cual decretó a los ciudadanos mencionados, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000329 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 13-07-2012, dictó decisión en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se RATIFICÓ la decisión dictada en fecha 04-07-2010, mediante la cual decretó a los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ Y EDWAR ANTONIO ALDANA, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 25/07/2012 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; de lo que se deduce su interposición de manera anticipada, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 33 del cuaderno de incidencias; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 13-07-2012, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se RATIFICÓ la decisión dictada en fecha 04-07-2010, mediante la cual decretó a los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ Y EDWAR ANTONIO ALDANA, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de noviembre de 2010, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICARDO MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos KEVIN JOEL GUEVARA FERNANDEZ Y EDWAR ANTONIO ALDANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 13-07-2012, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se RATIFICÓ la decisión dictada en fecha 04-07-2010, mediante la cual decretó a los ciudadanos mencionados, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2012-000329
RM/EL/NS/yoi